SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021-S3
Sucre, 29 de marzo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29509-2019-60-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 137/2020 de 30 de diciembre, cursante de fs. 271 a 279, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Salazar López contra Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 27, ambos de mayo de 2019, cursantes de I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme el título de designación de 22 de abril de 1998, fue nombrado “‘…ACTUARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MONTEAGUDO…’” (sic), luego dicho cargo cambió de nomenclatura al de “‘…SECRETARIO DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1- DE MONTEAGUDO…’” (sic) del departamento de Chuquisaca, así después de más de diecinueve años de ejercer esa labor fue cesado a través del I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela estima lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia interna; a la defensa, a la dignidad, a la alimentación, a la salud, a la integridad física y psicológica, a un desarrollo integral, a la protección, a la seguridad social, I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto las Resoluciones impugnadas, instruyendo la restitución inmediata a su fuente de trabajo, el pago retroactivo del subsidio de lactancia de su hijo por el tiempo de diez meses; asimismo, de su remuneración en mérito a su arbitrario retiro a partir de la fecha de su despido, hasta que su hijo cumpla un año de edad.
I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Por Resolución 174/2019 de 3 de junio, cursante de fs. 161 a 162 vta., la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; determinación que fue impugnada por el peticionante de tutela a través del memorial presentado el 11 de igual mes y año (fs. 170 a 173 vta.).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Mediante Auto Constitucional (AC) AC 0193/2019-RCA de 2 de julio, cursante de I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2020, realizada de forma virtual según consta en el acta cursante de fs. 256 a 270 vta., ausente el accionante y presentes los apoderados legales de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela no asistió a la audiencia tutelar pese a su legal notificación (fs.183).
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 246 a 250 vta.; y, en audiencia de esta acción de defensa, manifestaron que: 1) Los argumentos jurídicos esgrimidos por el peticionante de tutela son incorrectos; toda vez que, su nombramiento en el cargo que ejercía como servidor de apoyo judicial fue durante el extinto Poder Judicial, lo cual de ninguna manera le otorga la facultad de alegar o acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como la inamovilidad funcionaria, estabilidad laboral, o destitución previo proceso interno, enfatizaron -previa explicación normativa- sobre el carácter transitorio de todo el personal jurisdiccional y administrativo del Órgano Judicial; y, 2) El accionante se halla protegido por el Subsector de la Seguridad Social a Corto Plazo y por lo tanto goza de atención integral gratuita en todos los niveles establecidos por la indicada ley, de manera que no resulta evidente que sus derechos se encuentren lesionados por la determinación asumida por las autoridades accionadas.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 137/2020 de 30 de diciembre, cursante de fs. 271 a 279, denegó la tutela solicitada; empero, dispuso la restitución del pago de beneficio del Seguro Social a corto plazo relativo a la asignación familiar II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.2. Consta Certificado de Nacimiento que corresponde a su hijo menor de un año, nacido el 4 de noviembre de 2017, figurando como padres, el ahora accionante y Verónica Cruz Durán (fs. 47).
II.3. Por CITE: DJCH/RRHH/900/17 de 20 de noviembre de 2017, emitido por el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca se agradece servicios al hoy impetrante de tutela, en mérito que de la verificación de la información cursante en su file personal se evidenció que el prenombrado no cuenta con título de abogado en provisión nacional, por lo tanto no cumpliría con el requisito dispuesto en el art. 91.I.1 de la LOJ, para desempeñar el cargo de Secretario (fs. 5).
II.4. Se tiene memorial presentado el 5 de diciembre de 2017, dirigido al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, mediante el cual el ahora peticionante de tutela solicitó la restitución inmediata a su fuente laboral y se deje sin efecto el CITE: DJCH/RRHH/900/17, por gozar de inamovilidad funcionaria al ser progenitor de un “…BEBE DE UN MES…” (sic); asimismo, cursa CITE: DJCH/RRHH/294/19 de 6 de mayo de 2019, en respuesta a la nota de II.5. Cursa Resolución R.J/S.P. 002/2018 de 14 de junio, notificada al accionante III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela considera vulnerados sus derechos a la inamovilidad laboral, al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia interna; a la defensa, a la dignidad, a la alimentación, a la salud, a la integridad física y psicológica, a un desarrollo integral, a la protección, a la seguridad social, a la administración de justicia pronta, eficiente y eficaz de su hijo, así como los principios de buena fe, celeridad, imparcialidad y legalidad; toda vez que, luego de diecinueve años de haber ejercido como Actuario y Secretario ‘“….DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MONTEAGUDO…”’ (sic), desconociendo lo referido y su condición de progenitor de un niño menor de un año de edad por el que goza de inamovilidad laboral y por ende del subsidio familiar en favor de su hijo, le agradecieron sus servicios mediante CITE:DJCH/RRHH/900/17 de 20 de noviembre de 2017, que previo los recursos de revocatoria y jerárquico, las autoridades hoy accionadas sin fundamentar y motivar adecuadamente incurriendo en una incongruencia interna confirmaron la nota de agradecimiento de servicios sin pronunciarse sobre los siguientes agravios: En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
En cuanto a estos elementos del debido proceso, la SCP 0231/2018-S1 de 29 de mayo citando la SCP 0908/2015-S2 de 22 de septiembre, determinó: “Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras).
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante sostiene que, los Consejeros de la Magistratura lesionaron sus derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto a través de la Resolución R.J/S.P. 002/2018 de 14 de junio emitida por dichas autoridades ahora accionadas resuelven confirmar la Resolución de 14 de diciembre de 2017, que ratifica lo dispuesto por CITE: DJCH/RRHH/900/17 de agradecimiento de servicios, evidenciándose la emisión de una resolución arbitraria; toda vez que: 1) La nota de destitución no reunía los requisitos establecidos por los arts. 39 y 40 de la LPA, ni en DDSS 23318-A y 26237, éste último en su art. 21; tampoco contemplaron la debida fundamentación y motivación respecto al procedimiento aplicado para llegar a esa determinación, al no haberse observado “…en el Auto de Inicio de Proceso Administrativo la adecuada fundamentación y necesaria MOTIVACIÓN…” (sic); 2) Omiten asentar fundamento o motivación alguna respecto al porqué un funcionario transitorio para que se le desvincule de su cargo, no debe ser previamente sujeto a un debido proceso ya sea administrativo o disciplinario a efecto que conozca cual es la falta leve, grave o gravísima que hubiera cometido o motivo legal o circunstancia que concurre para su destitución directa conforme lo establece el propio “…REGLAMENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS Y RECURSOS DEL ORGANO JUDICIAL…” (sic) que por ser norma especial fue la primera en ser inobservada y vulnerada; así como tampoco, hacen referencia a un reglamento específico que desarrolle la carrera judicial, sino a las Leyes 003 y 040 que fueron promulgadas hace casi diez años con elección de autoridades judiciales en dos oportunidades sin que este aspecto pueda ser considerado como una adecuada fundamentación y motivación pues nadie puede estar indefinidamente a la espera que el Consejo de la Magistratura elabore una normativa especial; máxime si el reglamento indicado garantiza su derecho al debido proceso y a la defensa otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos y fundamentar su posición sobre el acto sorpresivo y arbitrario denunciado; 3) No se le realizó una evaluación previa para que en su caso se aplique el art. 92 de la LOJ Inicialmente es necesario señalar, que siendo parte del cuestionamiento Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se advierte que el peticionante de tutela fue designado para cumplir funciones como Actuario del “‘…JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MONTEAGUDO…”’ (sic) del departamento de Chuquisaca el 22 de abril de 1998, cargo que cambió de nomenclatura al de “‘…SECRETARIO DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1- DE MONTEAGUDO…’” (sic) del mismo departamento, verificándose que dicha designación fue dentro del marco de lo establecido en el art. 63.9 de la LOJabrg. -Ley 1455 de 18 de febrero de 1993-, por Presidencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación -hoy Tribunal Supremo de Justicia- (Conclusión II.1). Con tal precedente, el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca emitió el CITE:DJCH/RRHH/900/17 de agradecimiento de servicios, en mérito a que de la verificación de la información cursante en el file personal del ahora accionante se evidenció que no cuenta con título de abogado en provisión nacional; por lo que, no cumpliría con el requisito dispuesto en el art. 91.I.1 de la Ley 025, para desempeñar el cargo de Secretario (Conclusión II.3), decisión que impugnó mediante recurso de revocatoria y jerárquico, respectivamente, el cual fue resuelto finalmente por Resolución R.J/S.P. 002/2018, dejando firme y subsistente la determinación de su agradecimiento de servicios.
En ese contexto, teniendo en cuenta que la denuncia de la lesión de los derechos invocados deriva de la emisión de la señalada Resolución jerárquica, corresponde al efecto del pronunciamiento respecto a la problemática planteada, conocer el contenido del mismo.
A ese objeto, a través de la Resolución R.J/S.P. 002/2018, las autoridades ahora accionadas señalaron que: i) La Disposición Cuarta Transitoria de la Ley 025, entre otras normas, sustentan que el agradecimiento de servicios al cargo que desempeñaba el hoy impetrante de tutela se encuentra dentro el marco legal correspondiente; toda vez que, el prenombrado carece de la calidad de funcionario de carrera debido a que su ingreso al Órgano Judicial no se produjo respetando las exigencias que establece la normativa correspondiente, máxime si conforme el art. 91.I.1 de la LOJ incumplió con los requisitos para acceder al cargo de Secretario como el de haber desempeñado con honestidad y ética la profesión de abogado, al menos por un año y poseer título de abogada o abogado en provisión nacional; ii) La amplia y uniforme jurisprudencia constitucional emitida al respecto dejó establecido que todos los vocales, jueces, servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios; por ende, el ahora peticionante de tutela mal podría exigir previamente la revisión de su carpeta como condicionamiento para la cesación de sus funciones, cuando en virtud de la Constitución Política del Estado y la Ley, no gozan de inamovilidad, y únicamente están ejerciendo el cargo hasta la designación de los nuevos vocales, jueces y servidores que reconociendo su experiencia, la misma ley les da la posibilidad de presentarse a las convocatorias, conforme a las normas y procedimientos establecidos al efecto; por lo que, queda claramente señalado que el hoy accionante no goza de inamovilidad laboral y que ésta no se produce por solo el transcurso del tiempo cuando dice que trabajó diecinueve años, primero como Actuario y posteriormente en función de Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca; iii) Con relación a que no se consideró su condición de progenitor de un niño menor de un año; hecho por el que se estaría vulnerando su derecho a la inamovilidad laboral que prevé el art. 48.VI de la CPE, haciéndose mención a la SCP 022/2018-S2 de 28 de febrero -entre otras- concluyendo que el hoy impetrante de tutela no goza de dicha inamovilidad laboral por el motivo antes alegado; puesto que, es personal transitorio o provisorio en el Órgano Judicial y que de manera anticipada conocía la conclusión del período de sus funciones; y, iv) Sobre la falta de notificación con un proceso de evaluación al ahora peticionante de tutela, sostuvieron que los arts. 104 y 183.IV.9 de la LOJ señalan de manera expresa, uniforme y categórica que los servidores de apoyo judicial están regidos por la periodicidad del cargo y por la evaluación de su desempeño; pudiendo extenderse en sus funciones por dos años a condición de obtener un resultado positivo en la evaluación periódica o permanente de desempeño según el caso; consecuentemente, el prenombrado al señalar que se encuentra en funciones de Actuario y Secretario por el espacio de diecinueve años se halla fuera del contexto normativo señalado.
A partir de los fundamentos descritos, se tiene que la Resolución jerárquica que ratifica y confirma el CITE:DJCH/RRHH/900/17 de agradecimiento de servicios, no devino de una sanción que le fue impuesta -por lo que no ameritó la realización de un proceso- ni tampoco de una evaluación previa para que se le aplique el art. 92 de la LOJ, en consideración a sus más de diecinueve años de servicio; sino que se produjo en razón a su carácter temporal y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025, que determinaba que los secretarios, secretarias, actuarios y actuarias continuaban en sus labores de forma transitoria hasta la designación de los nuevos servidores, concluyéndose que no gozaría de inamovilidad laboral por el solo transcurso del tiempo, reconociéndose la experiencia alegada en la posibilidad de presentarse a las diferentes convocatorias, conforme a las normas y procedimientos establecidos al efecto. Asimismo, se determinó con absoluta claridad que la separación de su cargo, también se debió a que incumplió con los requisitos para ejercer la función de Secretario como el presupuesto previo de haber desempeñado con honestidad y ética la profesión de abogado, al menos por un año y poseer título en provisión nacional, de lo cual se concluye que las autoridades accionadas, en la emisión de la Resolución R.J/S.P. 002/2018, no vulneraron el derecho En consecuencia, de lo hasta aquí expuesto, del contenido de la Resolución R.J/S.P. 002/2018, se advierte que las autoridades accionadas justificaron suficientemente las razones tanto de hecho como de derecho en que respaldaron su pronunciamiento; no advirtiéndose al efecto vulneración al debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación conforme los lineamientos jurisprudenciales ya referidos; asimismo, cabe manifestar que la citada resolución presenta una unidad congruente entre la parte considerativa de los hechos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; donde si bien conforme lo señaló el accionante se hizo mención a jurisprudencia inaplicable al caso, sin que exista analogía, este aspecto no fue determinante para la decisión final adoptada, consecuentemente, no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela impetrada y disponer se subsane el aparente defecto, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó; por lo que, en este sentido el reclamo no amerita mayor pronunciamiento, correspondiendo conforme a lo razonado ampliamente y en apego a lo normativa referida, denegar la tutela solicitada respecto al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia interna.
Ahora bien, con relación a la denuncia de incumplimiento de los plazos establecidos en la emisión de la Resolución impugnada que se pronunció después de un año de haberse interpuesto el correspondiente recurso evidenciando un procesamiento irregular, dilatorio y vulneratorio de los principios de celeridad y legalidad; cabe señalar que dicho reclamo, no contiene en su planteamiento, ningún fundamento -aparte del transcrito- que permita su análisis, de manera que el agravio denunciado, carece de relevancia constitucional, puesto que la incidencia de dicho acto supuestamente extemporáneo en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, considerando los antecedentes fácticos y jurídicos que sustentaron Por otro lado, sobre la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo menor de un año, a quien se le cortó el subsidio de lactancia a partir del mes de marzo de 2018 y la petición de pago retroactivo de dicho beneficio por el tiempo de diez meses y otros derechos que le correspondan; tal pretensión, tampoco puede ser concedida como consecuencia de los fundamentos desarrollados ut supra; toda vez que, la Resolución jerárquica impugnada de forma suficiente fundamentó y motivó que la relación laboral que mantenía con el Órgano judicial y la institución a la que representan las autoridades accionadas, concluyó por determinación de la normativa legal ampliamente desarrollada que rige las funciones que desempeñaba, no gozando de estabilidad e inamovilidad laboral; en tal sentido, los derechos invocados como lesionados, no pueden considerarse como derechos adquiridos durante la relación laboral que mantuvo con el Órgano Judicial para que esta jurisdicción constitucional disponga el pago y/o efectivización de los mismos. En esa línea, la SCP 0299/2020-S3 de 22 de julio citando la 0585/2018-S1 de 1 de octubre, sostuvo que: “…la protección que brinda esta acción de defensa está destinada a tutelar derechos que se encuentren consolidados; vale decir, que no dependan del pronunciamiento previo o reconocimiento de instancias ordinarias o administrativas, sea porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos. Por lo tanto, protege derechos cuando se encuentren debidamente consolidados a favor de quien plantea esta acción tutelar, no siendo la vía para el reconocimiento de los mismos, dado que este mecanismo constitucional no puede ser entendido como medio; y, este Tribunal, como una instancia donde se puedan definir derechos o analizar hechos controvertidos, siendo la función específica de la justicia constitucional verificar si el demandado -servidor público o persona particular- incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, y si esta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales que se encuentren consolidados”. Más adelante, dicho fallo estableció que: “De donde se tiene que los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación, cuya tutela demanda la parte accionante mediante esta garantía constitucional, no se encuentran consolidados, debido a que están supeditados a demostrarse que se trata de derechos adquiridos durante la relación laboral que mantuvo con el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Es decir, se requiere de una instancia ordinaria laboral donde se cuenten con los mecanismos para resolver cuestiones de hecho que necesariamente deben ser demostradas (…) donde la parte accionante demuestre que no obstante la conclusión de la relación laboral que mantuvo con el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el marco de lo dispuesto por el art. 104 de la LOJ, corresponde se otorgue en su favor el pago de dinero en efectivo o en especie, de subsidio de lactancia posnatal por el valor de un salario mínimo nacional hasta que su hija cumpla un año de edad; asimismo, la parte empleadora tendrá que demostrar que los funcionarios contratados bajo la referida normativa no gozan de los subsidios luego de concluido el contrato. Situación que vía acción de amparo constitucional no puede ser dilucidada al no contar este mecanismo de defensa con etapas procesales o medios para resolver hechos que necesariamente requieren de una etapa probatoria y mucho menos para realizar la interpretación de la referida disposición legal. En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de resolver la controversia en cuanto a que si la menor de edad -hoy accionante- es o no titular de los derechos cuya tutela se invoca en esta acción de defensa, debiendo la representante de la prenombrada, acudir para dicho efecto a la vía ordinaria laboral (…)” (las negrillas nos pertenecen). Consecuentemente, sobre este aspecto corresponde también denegar la tutela solicitada, debiendo el impetrante de tutela si considera que los referidos derechos le corresponden, acudir a la instancia ordinaria a efecto de establecer que se trata de derechos adquiridos durante el tiempo que desempeñó funciones como servidor de apoyo judicial; por lo que, mal podría pretenderse que esta jurisdicción constitucional determine al respecto sin el acervo probatorio necesario y además reemplazando a la judicatura laboral en la competencia que ejerce.
En cuanto a la presunta vulneración de los derechos a la dignidad, a la alimentación, a la salud, a la integridad física y psicológica, a un desarrollo integral, a la protección, a la seguridad social, a la administración de justicia pronta, eficiente y eficaz, el peticionante de tutela no expuso elementos argumentativos a fin de sustentar la denunciada lesión; por lo que, éste Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de verificar los mismos, no pudiendo pronunciarse sobre el particular; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, sobre los principios de buena fe, imparcialidad y legalidad de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, las acciones tutelares no tienen como objeto resguardar principios de forma independiente sino cuando se encuentren vinculados a la vulneración de un derecho, exigencia que en el caso de análisis no aconteció, por cuanto el accionante denuncia la lesión de éstos sin establecer el nexo con algún derecho o garantía constitucional en concreto; por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada y disponer la restitución del pago del beneficio del Seguro Social a corto plazo relativo a la asignación familiar -pago de subsidio de lactancia-, obró en parte de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 137/2020 de 30 de diciembre, cursante de fs. 271 a 279, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR en todo, la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
fs. 50 a 73 y 160 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
CITE: DJCH/RRHH/900/17 de 20 de noviembre de 2017, emitido por el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de dicho departamento, decisión que impugnó ante esa autoridad, haciendo conocer sus reclamos y la paternidad de un menor de un mes de edad, nacido el 4 de noviembre de 2017; sin embargo, dicha determinación fue ratificada, teniendo que interponer recurso jerárquico resuelto por el Pleno del Consejo de la Magistratura mediante Resolución R.J./S.P. 002/2018 de 14 de junio que confirmó su despido con el añadido que recortó además el subsidio de lactancia de su hijo menor de un año que ya había comenzado a recibir como un derecho y beneficio fundamental para su alimentación y subsistencia emergente de los derechos que le asistían por su condición de funcionario público y servidor judicial, vulnerando así los mismos y las garantías constitucionales así como los de su primogénito bajo los siguientes agravios: a) La nota de destitución no reunía los requisitos establecidos por los arts. 39 y 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, ni en los Decretos Supremos (DDSS)
23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 26237 de 21 de junio de 2009, éste último en su art. 21, al no haberse contemplado “…en el Auto de Inicio de Proceso Administrativo la adecuada fundamentación y la necesaria MOTIVACIÓN…” (sic); b) Omiten
asentar fundamento o motivación alguna respecto al porqué un funcionario transitorio para que se lo retire de su cargo, no debe ser previamente sujeto a un debido proceso ya sea administrativo o disciplinario a efecto que conozca cual la falta leve, grave o gravísima que hubiera cometido o el motivo legal o circunstancia que concurre para su destitución directa conforme lo establece el propio “…REGLAMENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS Y RECURSOS DEL ORGANO JUDICIAL…” (sic), que por ser norma especial fue la primera en ser inobservada y vulnerada; así como tampoco, hacen referencia a una norma especial que desarrolle la carrera judicial sino a las Leyes 003 de 13 de febrero de 2010 y 040 de 1 de septiembre de igual año, que fueron promulgadas hace casi diez años con elección de autoridades judiciales en dos oportunidades sin que este aspecto pueda ser considerado como una adecuada fundamentación y motivación pues nadie puede estar indefinidamente a la espera que el Consejo de la Magistratura elabore su reglamentación especial; máxime si el reglamento indicado garantiza su derecho al debido proceso y a la defensa otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos y fundamentar su posición sobre el acto sorpresivo y arbitrario denunciado; c) No se le realizó una evaluación previa para que en su caso se aplique el art. 92 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en consideración a sus más de diecinueve años de servicio que consolidaron sus derechos alegados, entre ellos a la inamovilidad y estabilidad funcionaria;
d) Existe incumplimiento de los plazos establecidos en la emisión de la Resolución impugnada que se pronunció después de un año de haberse interpuesto el correspondiente recurso evidenciando un procesamiento irregular, dilatorio y vulneratorio a la luz de los principios de celeridad y legalidad; y, e) Por la cesación repentina y forzada de la que fue objeto, se lesionaron también los derechos fundamentales de su hijo menor de un año, a quien se le cortó el subsidio de lactancia a partir del mes de marzo de 2018.
a la administración de justicia pronta, eficiente y eficaz de su hijo menor de un año así como los principios de buena fe, celeridad, imparcialidad y legalidad; a tal efecto, cita los arts. 16.I, 22, 45.II, 48.VI, 58, 59.I, II y III, 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2.2 y 3.2 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
fs. 177 a 188, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 174/2019, disponiendo se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, resolviendo lo que en derecho corresponda.
-pago de subsidio de lactancia- que le correspondía desde el momento de la interrupción hasta el cumplimiento de un año de edad de su hijo menor en el plazo más breve en base a los siguientes fundamentos: i) La normativa jurídica así como la jurisprudencia constitucional aplicada en las resoluciones observadas que pretenden justificar respecto la reclamación de inamovilidad laboral y por consiguiente al pago de subsidio son erróneas, puesto que los agravios presentados por el impetrante de tutela no se encuentran dentro los alcances de un contrato a plazo fijo y tampoco sobre el efecto del nuevo sistema implementado con la Ley del Órgano Judicial en cuanto a la aplicación del periodo de funciones; por lo que, resulta una indebida cita para justificar una respuesta a los reclamos planteados y concluir que no goza de dicha inamovilidad laboral por ser personal transitorio y provisorio, además que de manera anticipada conocía la conclusión del periodo de sus funciones en el Órgano Judicial; ii) Bajo el marco constitucional, la “Ley 025” declaró la transitoriedad de los cargos tanto de jueces como de personal de apoyo judicial, que en el caso de estos últimos, implementó y estableció un periodo de funciones deduciéndose que no existe estabilidad laboral; es decir, los servidores judiciales transitorios no pueden alegar éste derecho; toda vez que, quedó sin efecto la carrera judicial; por otro lado, en lo que concierne a la inamovilidad que implica una protección especial, evidentemente no es absoluta tal como ocurre con los funcionarios transitorios del Órgano Judicial, quienes al haber ingresado en ese periodo no pueden forzar su continuidad, mucho más si los procesos de selección a través de convocatoria se encuentran en curso, en fase de implementación y consolidación, razones que impiden disponer la restitución de un funcionario judicial por ser padre de un recién nacido; y, iii) Sin embargo, en este contexto de ninguna manera puede anularse y menoscabarse el derecho de ese nuevo ser como es el elemental y básico subsidio de lactancia, que se considera un mínimo beneficio para garantizar la subsistencia y sobrevivencia de éste que tiene una protección reforzada velando por el interés superior del ser en gestación o del recién nacido, debiendo disponerse la restitución del mismo que fue abruptamente interrumpido.
2 de igual mes y año presentada por el prenombrado (fs. 7 a 9).
el 13 de noviembre del mismo año, el cual resuelve confirmar la Resolución
de Recurso Revocatorio de 14 de diciembre de 2017, planteado por
el ahora impetrante de tutela en contra del “memorándum” CITE: DJCH/RRHH/900/“2017” de agradecimiento de servicios por encontrarse dentro lo previsto por la LOJ con referencia las facultades y competencias del Consejo de la Magistratura y la Dirección Nacional de Recursos Humanos (fs. 12 a 19).
a) El CITE:DJCH/RRHH/900/17, que dispone su destitución no reunía los requisitos establecidos por los arts. 39 y 40 de la LPA, ni en los DDSS 23318-A y 26237, éste último en su art. 21; al no haberse contemplado “…en el Auto de Inicio de Proceso Administrativo la adecuada fundamentación y necesaria MOTIVACIÓN…” (sic);
b) Omiten asentar fundamento o motivación alguna respecto al porqué un funcionario transitorio para que se le retire de su cargo, no debe ser previamente sujeto a un debido proceso ya sea administrativo o disciplinario a efecto que conozca cual es la falta leve, grave o gravísima que hubiera cometido o el motivo legal o circunstancia que concurre para su destitución directa conforme lo establece el propio “…REGLAMENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS Y RECURSOS DEL ORGANO JUDICIAL…” (sic) que por ser norma especial fue la primera en ser inobservada y vulnerada; así como tampoco, hacen referencia a un reglamento específico que desarrolle la carrera judicial sino a las Leyes 003 y 040 que fueron promulgadas hace casi diez años con elección de autoridades judiciales en dos oportunidades sin que este aspecto pueda ser considerado como una adecuada fundamentación y motivación pues nadie puede estar indefinidamente a la espera que el Consejo de la Magistratura elabore su normativa especial; máxime si el reglamento indicado garantiza su derecho al debido proceso y a la defensa otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos y fundamentar su posición sobre el acto sorpresivo y arbitrario denunciado; c) No se le realizó una evaluación previa para que en su caso se aplique el art. 92 de la LOJ -periodo de funciones de las secretarias y secretarios-, en consideración a sus más de diecinueve años de servicio que consolidaron sus derechos alegados, entre ellos a la inamovilidad y estabilidad laboral; d) Existe incumplimiento de los plazos establecidos en la emisión de la Resolución impugnada que se pronunció después de un año de haberse interpuesto el correspondiente recurso evidenciando un procesamiento irregular, dilatorio y vulneratorio a la luz de los principios de celeridad y legalidad; y, e) Por la cesación repentina y forzada de la que fue objeto, se lesionaron también los derechos fundamentales de su hijo menor de un año, a quien se le cortó el subsidio de lactancia a partir del mes de marzo de 2018.
-periodo de funciones de las secretarias y secretarios-, en consideración a sus más de diecinueve años de servicio que consolidaron sus derechos alegados, entre ellos a la inamovilidad y estabilidad laboral; 4) Existe incumplimiento de los plazos establecidos en la emisión de la Resolución impugnada que se pronunció después de un año de haberse interpuesto el correspondiente recurso evidenciando un procesamiento irregular, dilatorio y vulneratorio a la luz de los principios de celeridad y legalidad; y, 5) Debido a la cesación repentina y forzada de la que fue objeto, se lesionó también los derechos fundamentales de su hijo menor de un año, a quien se le recortó el subsidio de lactancia a partir del mes de marzo de 2018.
y petitorio constitucional, que se deje sin efecto la Resolución de 14 de diciembre de 2017 que confirma lo dispuesto por CITE: DJCH/RRHH/900/17
de agradecimiento de servicios así como el pronunciamiento que resuelve
el recurso jerárquico planteado por el impetrante de tutela signado como R.J/S.P. 002/2018, por el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, esta jurisdicción circunscribirá su ámbito de análisis constitucional a la decisión dictada como consecuencia de la formulación del recurso jerárquico, que es en definitiva la que pudo subsanar o enmendar las presuntas vulneraciones en las que se hubieran incurrido en la determinación hoy apelada. Asimismo, para fines consiguientes de resolución de la problemática jurídica expuesta, cabe recordar que la presente acción de amparo constitucional conforme los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; sobre el primero, implica el agotamiento previo de los mecanismos que el orden jurídico prevé al efecto; y, el segundo, exige que la acción de defensa se presente dentro de los seis meses establecidos como plazo razonable para la protección inmediata de los derechos considerando que lo que se pretende es una tutela rápida; empero, en el presente caso, se debe tener en cuenta que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0193/2019-RCA de 2 de julio, ya valoró y consideró dicho extremo determinando con la facultad conferida por el art. 30.III del citado cuerpo Normativo, se admita la presente acción tutelar, correspondiendo de acuerdo a ello, resolver los aspectos denunciados.
al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación e incongruencia interna, por cuanto sustentaron su resolución en normativa legal atingente al caso; asimismo, expresaron aunque de forma concisa, una adecuada motivación respecto a los hechos y prueba en los que basaron
su decisión además de las disposiciones legales en las que se sustentó su determinación, cumpliendo así con los parámetros de validez establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
la misma -como se tiene explicado líneas precedentes-.