SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
a)
Conforme el título de designación de 22 de abril de 1998, fue nombrado “‘…ACTUARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MONTEAGUDO…’” (sic), luego dicho cargo cambió de nomenclatura al de “‘…SECRETARIO DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1- DE MONTEAGUDO…’” (sic) del departamento de Chuquisaca, así después de más de diecinueve años de ejercer esa labor fue cesado a través del
CITE: DJCH/RRHH/900/17 de 20 de noviembre de 2017, emitido por el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de dicho departamento, decisión que impugnó ante esa autoridad, haciendo conocer sus reclamos y la paternidad de un menor de un mes de edad, nacido el 4 de noviembre de 2017; sin embargo, dicha determinación fue ratificada, teniendo que interponer recurso jerárquico resuelto por el Pleno del Consejo de la Magistratura mediante Resolución R.J./S.P. 002/2018 de 14 de junio que confirmó su despido con el añadido que recortó además el subsidio de lactancia de su hijo menor de un año que ya había comenzado a recibir como un derecho y beneficio fundamental para su alimentación y subsistencia emergente de los derechos que le asistían por su condición de funcionario público y servidor judicial, vulnerando así los mismos y las garantías constitucionales así como los de su primogénito bajo los siguientes agravios: a) La nota de destitución no reunía los requisitos establecidos por los arts. 39 y 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, ni en los Decretos Supremos (DDSS)
23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 26237 de 21 de junio de 2009, éste último en su art. 21, al no haberse contemplado “…en el Auto de Inicio de Proceso Administrativo la adecuada fundamentación y la necesaria MOTIVACIÓN…” (sic); b) Omiten
asentar fundamento o motivación alguna respecto al porqué un funcionario transitorio para que se lo retire de su cargo, no debe ser previamente sujeto a un debido proceso ya sea administrativo o disciplinario a efecto que conozca cual la falta leve, grave o gravísima que hubiera cometido o el motivo legal o circunstancia que concurre para su destitución directa conforme lo establece el propio “…REGLAMENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS Y RECURSOS DEL ORGANO JUDICIAL…” (sic), que por ser norma especial fue la primera en ser inobservada y vulnerada; así como tampoco, hacen referencia a una norma especial que desarrolle la carrera judicial sino a las Leyes 003 de 13 de febrero de 2010 y 040 de 1 de septiembre de igual año, que fueron promulgadas hace casi diez años con elección de autoridades judiciales en dos oportunidades sin que este aspecto pueda ser considerado como una adecuada fundamentación y motivación pues nadie puede estar indefinidamente a la espera que el Consejo de la Magistratura elabore su reglamentación especial; máxime si el reglamento indicado garantiza su derecho al debido proceso y a la defensa otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos y fundamentar su posición sobre el acto sorpresivo y arbitrario denunciado; c) No se le realizó una evaluación previa para que en su caso se aplique el art. 92 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en consideración a sus más de diecinueve años de servicio que consolidaron sus derechos alegados, entre ellos a la inamovilidad y estabilidad funcionaria;
d) Existe incumplimiento de los plazos establecidos en la emisión de la Resolución impugnada que se pronunció después de un año de haberse interpuesto el correspondiente recurso evidenciando un procesamiento irregular, dilatorio y vulneratorio a la luz de los principios de celeridad y legalidad; y, e) Por la cesación repentina y forzada de la que fue objeto, se lesionaron también los derechos fundamentales de su hijo menor de un año, a quien se le cortó el subsidio de lactancia a partir del mes de marzo de 2018.
El peticionante de tutela considera vulnerados sus derechos a la inamovilidad laboral, al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia interna; a la defensa, a la dignidad, a la alimentación, a la salud, a la integridad física y psicológica, a un desarrollo integral, a la protección, a la seguridad social, a la administración de justicia pronta, eficiente y eficaz de su hijo, así como los principios de buena fe, celeridad, imparcialidad y legalidad; toda vez que, luego de diecinueve años de haber ejercido como Actuario y Secretario ‘“….DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MONTEAGUDO…”’ (sic), desconociendo lo referido y su condición de progenitor de un niño menor de un año de edad por el que goza de inamovilidad laboral y por ende del subsidio familiar en favor de su hijo, le agradecieron sus servicios mediante CITE:DJCH/RRHH/900/17 de 20 de noviembre de 2017, que previo los recursos de revocatoria y jerárquico, las autoridades hoy accionadas sin fundamentar y motivar adecuadamente incurriendo en una incongruencia interna confirmaron la nota de agradecimiento de servicios sin pronunciarse sobre los siguientes agravios:
a) El CITE:DJCH/RRHH/900/17, que dispone su destitución no reunía los requisitos establecidos por los arts. 39 y 40 de la LPA, ni en los DDSS 23318-A y 26237, éste último en su art. 21; al no haberse contemplado “…en el Auto de Inicio de Proceso Administrativo la adecuada fundamentación y necesaria MOTIVACIÓN…” (sic);
b) Omiten asentar fundamento o motivación alguna respecto al porqué un funcionario transitorio para que se le retire de su cargo, no debe ser previamente sujeto a un debido proceso ya sea administrativo o disciplinario a efecto que conozca cual es la falta leve, grave o gravísima que hubiera cometido o el motivo legal o circunstancia que concurre para su destitución directa conforme lo establece el propio “…REGLAMENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS Y RECURSOS DEL ORGANO JUDICIAL…” (sic) que por ser norma especial fue la primera en ser inobservada y vulnerada; así como tampoco, hacen referencia a un reglamento específico que desarrolle la carrera judicial sino a las Leyes 003 y 040 que fueron promulgadas hace casi diez años con elección de autoridades judiciales en dos oportunidades sin que este aspecto pueda ser considerado como una adecuada fundamentación y motivación pues nadie puede estar indefinidamente a la espera que el Consejo de la Magistratura elabore su normativa especial; máxime si el reglamento indicado garantiza su derecho al debido proceso y a la defensa otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos y fundamentar su posición sobre el acto sorpresivo y arbitrario denunciado; c) No se le realizó una evaluación previa para que en su caso se aplique el art. 92 de la LOJ -periodo de funciones de las secretarias y secretarios-, en consideración a sus más de diecinueve años de servicio que consolidaron sus derechos alegados, entre ellos a la inamovilidad y estabilidad laboral; d) Existe incumplimiento de los plazos establecidos en la emisión de la Resolución impugnada que se pronunció después de un año de haberse interpuesto el correspondiente recurso evidenciando un procesamiento irregular, dilatorio y vulneratorio a la luz de los principios de celeridad y legalidad; y, e) Por la cesación repentina y forzada de la que fue objeto, se lesionaron también los derechos fundamentales de su hijo menor de un año, a quien se le cortó el subsidio de lactancia a partir del mes de marzo de 2018.
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- principio de congruencia entendido como
- i)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en parte