SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
i)
A ese objeto, a través de la Resolución R.J/S.P. 002/2018, las autoridades ahora accionadas señalaron que: i) La Disposición Cuarta Transitoria de la Ley 025, entre otras normas, sustentan que el agradecimiento de servicios al cargo que desempeñaba el hoy impetrante de tutela se encuentra dentro el marco legal correspondiente; toda vez que, el prenombrado carece de la calidad de funcionario de carrera debido a que su ingreso al Órgano Judicial no se produjo respetando las exigencias que establece la normativa correspondiente, máxime si conforme el art. 91.I.1 de la LOJ incumplió con los requisitos para acceder al cargo de Secretario como el de haber desempeñado con honestidad y ética la profesión de abogado, al menos por un año y poseer título de abogada o abogado en provisión nacional; ii) La amplia y uniforme jurisprudencia constitucional emitida al respecto dejó establecido que todos los vocales, jueces, servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios; por ende, el ahora peticionante de tutela mal podría exigir previamente la revisión de su carpeta como condicionamiento para la cesación de sus funciones, cuando en virtud de la Constitución Política del Estado y la Ley, no gozan de inamovilidad, y únicamente están ejerciendo el cargo hasta la designación de los nuevos vocales, jueces y servidores que reconociendo su experiencia, la misma ley les da la posibilidad de presentarse a las convocatorias, conforme a las normas y procedimientos establecidos al efecto; por lo que, queda claramente señalado que el hoy accionante no goza de inamovilidad laboral y que ésta no se produce por solo el transcurso del tiempo cuando dice que trabajó diecinueve años, primero como Actuario y posteriormente en función de Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca; iii) Con relación a que no se consideró su condición de progenitor de un niño menor de un año; hecho por el que se estaría vulnerando su derecho a la inamovilidad laboral que prevé el art. 48.VI de la CPE, haciéndose mención a la SCP 022/2018-S2 de 28 de febrero -entre otras- concluyendo que el hoy impetrante de tutela no goza de dicha inamovilidad laboral por el motivo antes alegado; puesto que, es personal transitorio o provisorio en el Órgano Judicial y que de manera anticipada conocía la conclusión del período de sus funciones; y, iv) Sobre la falta de notificación con un proceso de evaluación al ahora peticionante de tutela, sostuvieron que los arts. 104 y 183.IV.9 de la LOJ señalan de manera expresa, uniforme y categórica que los servidores de apoyo judicial están regidos por la periodicidad del cargo y por la evaluación de su desempeño; pudiendo extenderse en sus funciones por dos años a condición de obtener un resultado positivo en la evaluación periódica o permanente de desempeño según el caso; consecuentemente, el prenombrado al señalar que se encuentra en funciones de Actuario y Secretario por el espacio de diecinueve años se halla fuera del contexto normativo señalado.
En consecuencia, de lo hasta aquí expuesto, del contenido de la Resolución R.J/S.P. 002/2018, se advierte que las autoridades accionadas justificaron suficientemente las razones tanto de hecho como de derecho en que respaldaron su pronunciamiento; no advirtiéndose al efecto vulneración al debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación conforme los lineamientos jurisprudenciales ya referidos; asimismo, cabe manifestar que la citada resolución presenta una unidad congruente entre la parte considerativa de los hechos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; donde si bien conforme lo señaló el accionante se hizo mención a jurisprudencia inaplicable al caso, sin que exista analogía, este aspecto no fue determinante para la decisión final adoptada, consecuentemente, no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela impetrada y disponer se subsane el aparente defecto, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó; por lo que, en este sentido el reclamo no amerita mayor pronunciamiento, correspondiendo conforme a lo razonado ampliamente y en apego a lo normativa referida, denegar la tutela solicitada respecto al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia interna.
Ahora bien, con relación a la denuncia de incumplimiento de los plazos establecidos en la emisión de la Resolución impugnada que se pronunció después de un año de haberse interpuesto el correspondiente recurso evidenciando un procesamiento irregular, dilatorio y vulneratorio de los principios de celeridad y legalidad; cabe señalar que dicho reclamo, no contiene en su planteamiento, ningún fundamento -aparte del transcrito- que permita su análisis, de manera que el agravio denunciado, carece de relevancia constitucional, puesto que la incidencia de dicho acto supuestamente extemporáneo en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, considerando los antecedentes fácticos y jurídicos que sustentaron
la misma -como se tiene explicado líneas precedentes-.
En cuanto a la presunta vulneración de los derechos a la dignidad, a la alimentación, a la salud, a la integridad física y psicológica, a un desarrollo integral, a la protección, a la seguridad social, a la administración de justicia pronta, eficiente y eficaz, el peticionante de tutela no expuso elementos argumentativos a fin de sustentar la denunciada lesión; por lo que, éste Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de verificar los mismos, no pudiendo pronunciarse sobre el particular; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, sobre los principios de buena fe, imparcialidad y legalidad de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, las acciones tutelares no tienen como objeto resguardar principios de forma independiente sino cuando se encuentren vinculados a la vulneración de un derecho, exigencia que en el caso de análisis no aconteció, por cuanto el accionante denuncia la lesión de éstos sin establecer el nexo con algún derecho o garantía constitucional en concreto; por lo que, tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- principio de congruencia entendido como
- i)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en parte