SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

1)

Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 246 a 250 vta.; y, en audiencia de esta acción de defensa, manifestaron que: 1) Los argumentos jurídicos esgrimidos por el peticionante de tutela son incorrectos; toda vez que, su nombramiento en el cargo que ejercía como servidor de apoyo judicial fue durante el extinto Poder Judicial, lo cual de ninguna manera le otorga la facultad de alegar o acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como la inamovilidad funcionaria, estabilidad laboral, o destitución previo proceso interno, enfatizaron -previa explicación normativa- sobre el carácter transitorio de todo el personal jurisdiccional y administrativo del Órgano Judicial; y, 2) El accionante se halla protegido por el Subsector de la Seguridad Social a Corto Plazo y por lo tanto goza de atención integral gratuita en todos los niveles establecidos por la indicada ley, de manera que no resulta evidente que sus derechos se encuentren lesionados por la determinación asumida por las autoridades accionadas.

El accionante sostiene que, los Consejeros de la Magistratura lesionaron sus derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto a través de la Resolución R.J/S.P. 002/2018 de 14 de junio emitida por dichas autoridades ahora accionadas resuelven confirmar la Resolución de 14 de diciembre de 2017, que ratifica lo dispuesto por CITE: DJCH/RRHH/900/17 de agradecimiento de servicios, evidenciándose la emisión de una resolución arbitraria; toda vez que: 1) La nota de destitución no reunía los requisitos establecidos por los arts. 39 y 40 de la LPA, ni en DDSS 23318-A y 26237, éste último en su art. 21; tampoco contemplaron la debida fundamentación y motivación respecto al procedimiento aplicado para llegar a esa determinación, al no haberse observado “…en el Auto de Inicio de Proceso Administrativo la adecuada fundamentación y necesaria MOTIVACIÓN…” (sic); 2) Omiten asentar fundamento o motivación alguna respecto al porqué un funcionario transitorio para que se le desvincule de su cargo, no debe ser previamente sujeto a un debido proceso ya sea administrativo o disciplinario a efecto que conozca cual es la falta leve, grave o gravísima que hubiera cometido o motivo legal o circunstancia que concurre para su destitución directa conforme lo establece el propio “…REGLAMENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS Y RECURSOS DEL ORGANO JUDICIAL…” (sic) que por ser norma especial fue la primera en ser inobservada y vulnerada; así como tampoco, hacen referencia a un reglamento específico que desarrolle la carrera judicial, sino a las Leyes 003 y 040 que fueron promulgadas hace casi diez años con elección de autoridades judiciales en dos oportunidades sin que este aspecto pueda ser considerado como una adecuada fundamentación y motivación pues nadie puede estar indefinidamente a la espera que el Consejo de la Magistratura elabore una normativa especial; máxime si el reglamento indicado garantiza su derecho al debido proceso y a la defensa otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos y fundamentar su posición sobre el acto sorpresivo y arbitrario denunciado; 3) No se le realizó una evaluación previa para que en su caso se aplique el art. 92 de la LOJ
-periodo de funciones de las secretarias y secretarios-, en consideración a sus más de diecinueve años de servicio que consolidaron sus derechos alegados, entre ellos a la inamovilidad y estabilidad laboral; 4) Existe incumplimiento de los plazos establecidos en la emisión de la Resolución impugnada que se pronunció después de un año de haberse interpuesto el correspondiente recurso evidenciando un procesamiento irregular, dilatorio y vulneratorio a la luz de los principios de celeridad y legalidad; y, 5) Debido a la cesación repentina y forzada de la que fue objeto, se lesionó también los derechos fundamentales de su hijo menor de un año, a quien se le recortó el subsidio de lactancia a partir del mes de marzo de 2018. 

Inicialmente es necesario señalar, que siendo parte del cuestionamiento
y petitorio constitucional, que se deje sin efecto la Resolución de 14 de diciembre de 2017 que confirma lo dispuesto por CITE: DJCH/RRHH/900/17
de agradecimiento de servicios así como el pronunciamiento que resuelve
el recurso jerárquico planteado por el impetrante de tutela signado como R.J/S.P. 002/2018, por el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, esta jurisdicción circunscribirá su ámbito de análisis constitucional a la decisión dictada como consecuencia de la formulación del recurso jerárquico, que es en definitiva la que pudo subsanar o enmendar las presuntas vulneraciones en las que se hubieran incurrido en la determinación hoy apelada. Asimismo, para fines consiguientes de resolución de la problemática jurídica expuesta, cabe recordar que la presente acción de amparo constitucional conforme los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; sobre el primero, implica el agotamiento previo de los mecanismos que el orden jurídico prevé al efecto; y, el segundo, exige que la acción de defensa se presente dentro de los seis meses establecidos como plazo razonable para la protección inmediata de los derechos considerando que lo que se pretende es una tutela rápida; empero, en el presente caso, se debe tener en cuenta que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0193/2019-RCA de 2 de julio, ya valoró y consideró dicho extremo determinando con la facultad conferida por el art. 30.III del citado cuerpo Normativo, se admita la presente acción tutelar, correspondiendo de acuerdo a ello, resolver los aspectos denunciados.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se advierte que el peticionante de tutela fue designado para cumplir funciones como Actuario del “‘…JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MONTEAGUDO…”’ (sic) del departamento de Chuquisaca el 22 de abril de 1998, cargo que cambió de nomenclatura al de “‘…SECRETARIO DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1- DE MONTEAGUDO…’” (sic) del mismo departamento, verificándose que dicha designación fue dentro del marco de lo establecido en el art. 63.9 de la LOJabrg. -Ley 1455 de 18 de febrero de 1993-, por Presidencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación -hoy Tribunal Supremo de Justicia- (Conclusión II.1). Con tal precedente, el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca emitió el CITE:DJCH/RRHH/900/17 de agradecimiento de servicios, en mérito a que de la verificación de la información cursante en el file personal del ahora accionante se evidenció que no cuenta con título de abogado en provisión nacional; por lo que, no cumpliría con el requisito dispuesto en el art. 91.I.1 de la Ley 025, para desempeñar el cargo de Secretario (Conclusión II.3), decisión que impugnó mediante recurso de revocatoria y jerárquico, respectivamente, el cual fue resuelto finalmente por Resolución R.J/S.P. 002/2018, dejando firme y subsistente la determinación de su agradecimiento de servicios.