SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
1)
Ante las preguntas efectuadas por la Vocal de la Sala Constitucional, refirieron que: 1) En vista que el accionante Néstor Facundo Conde Apaza es representante de la Confederación Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (CONAMYPE) de Bolivia; tomó conocimiento que sus asociados estaban siendo cohesionados por las Entidades de Intermediación Financieras (EIF) para que a partir de junio de 2020 procedan al pago de los préstamos bancarios que tuvieran; 2) Interpusieron la presente acción de cumplimiento como personas naturales que impugnan no el derecho subjetivo, sino el derecho objetivo que está siendo afectado a la población en general; y, 3) El DS 4206 es ambiguo al establecer únicamente tres meses de flexibilización.
En vía de complementación y enmienda, la autoridad ahora accionada a través de su representante legal solicitó a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que explique los siguientes aspectos: 1) Mencionaron que al existir un eslogan “quédate en casa”, los accionantes no pudieron realizar el reclamo oportuno ante la ASFI para que se pueda cumplir o no un comunicado; sin embargo, se habilitaron correos electrónicos y plataformas virtuales donde las personas sin necesidad de salir de sus casas podían realizar las quejas o reclamos correspondientes. Además, debe considerarse también que las personas tienen un día de salida a la semana según la numeración de su cédula de identidad, pudiendo los accionantes utilizar ese día para realizar su reclamo y cumplir con el requisito de procedencia; 2) Los accionantes interpusieron la presente acción de cumplimiento como personas particulares, ya que no acreditaron ser representantes de ninguna organización o gremio; 3) En ninguna parte del Comunicado de 2 de mayo de 2020, de la Ley 1294 ni del DS 4206 se estableció que existían seis meses para convenir con las EIF; 4) La CARTA CIRCULAR/ASFI/DNP/CC-2785/2020 tiene un efecto vinculante, mientras que el mencionado Comunicado no, y; 5) Se planteó la improcedencia de la acción de cumplimiento por dos aspectos. El primero, por no cumplirse el requisito de procedencia previsto por el art. 66.2 del CPCo; y el segundo, porque se estarían considerando derechos subjetivos, cuando la acción de cumplimiento únicamente ampara y tutela derechos objetivos, debiendo complementarse ese aspecto.
Asimismo, los accionantes solicitaron que la Resolución 56/2020 tome en cuenta que las autoridades del Órgano Ejecutivo estaban coordinando para emitir un nuevo Decreto Supremo; por lo que se debe recomendar y conminar a las autoridades que elaborarán dicha normativa, que observen estrictamente lo dispuesto por la Ley 1294.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas,
- ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento
- las características propias de la acción de cumplimiento
- Fragmento 13
- a las causales de improcedencia reglada el art. 66 del CPCo, determina:
- III.3. Análisis del caso concreto
- recordó a los consumidores financieros que a través de la línea gratuita 800103103, pueden efectuar consultas y reclamos ante la ASFI, de 8:00 a 12:00 horas, de lunes a viernes; así como, en el apartado de reclamos y consultas de la página web
- Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad
- Fragmento 18
- REVOCAR en parte