SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

i)

Gonzalo Guillermo Romano Rivero, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, a través de sus representantes legales en audiencia manifestó que: i) Hasta el 12 de mayo de 2020, la ASFI no recepcionó ningún reclamo o nota de los accionantes, quienes podían solicitar el cumplimiento legal del presunto deber omitido. Ello se encuentra acreditado por el Certificado ASFI/JGD/107/2020 de la referida fecha, emitido por la Unidad Organizacional encargada de la recepción de documentos. En consecuencia, no existe ninguna resistencia dolosa o negligente para cumplir la Ley 1294 o el DS 4206, correspondiendo la improcedencia de esta acción de defensa al no cumplirse el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Respecto a que el Comunicado de 2 del citado mes y año vulneró la Ley 1294 y el DS 4206, es necesario aclarar que el diferimiento de las operaciones de crédito contempla el pago de capital e intereses, no únicamente el interés como mencionaron los accionantes. En cuanto a la cuarentena dinámica, la misma no modificó o afectó las referidas disposiciones normativas; razón por la cual no es objeto de pronunciamiento; iii) Con relación a la población afectada por los préstamos bancarios, se pretende definir de manera particular a cada caso concreto de préstamos con las EIF, constituyéndose en una solicitud de tutela de derecho subjetivo, cuando la acción de cumplimiento tutela y garantiza únicamente derechos objetivos que peligran en su cumplimiento por la actitud renuente de algún servidor público. Por ese motivo, conforme a la SCP 0097/2014-S3 de 27 de octubre, no se puede admitir la presente acción de defensa; iv) Los accionantes realizaron un análisis impreciso señalando que el Comunicado de 2 de mayo de 2020 estableció que los pagos se deben efectuar a partir de junio de ese año conforme al cronograma original de la operación crediticia, o bajo las condiciones que hubieran podido ser convenidas en los casos correspondientes, vulnerándose presuntamente el interés general de los prestatarios, contraviniendo la Ley 1294 y el DS 4206. Al respecto, es necesario señalar que de conformidad con los arts. 16 y 23.I incs. t) y u) de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-, así como las facultades de emitir disposiciones reglamentarias y contables previstas en el art. 1.V y en la Disposición Final Primera de la Ley 1294, se tiene que el Órgano Ejecutivo es el encargado de reglamentar esa Ley en el plazo de hasta dos días calendario, emitiéndose el DS 4206. Por esa razón, la ASFI emitió la CARTA CIRCULAR/ASFI/DNP/CC-2785/2020 de 6 de abril, constituyéndose en un instrumento administrativo, normativo, vinculante y de cumplimiento obligatorio para las EIF, siendo circularizada modulando el diferimiento automático de las cuotas correspondientes al pago de amortizaciones de créditos a capital e intereses y otro tipo de gravámenes según la Ley 1294 y el DS 4206. Por consiguiente, la ASFI no emitió ningún acto administrativo que incumpla las citadas disposiciones normativas, sino en el marco de sus atribuciones concordantes con el bloque jurídico normativo sin apartarse de sus competencias; y, v) Un comunicado no produce ningún efecto jurídico vinculante para las EIF sujetas a regulación, control y supervisión, por no constituirse un acto administrativo propio conforme al art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). El Comunicado de 2 de mayo de 2020 se trató solamente de una información dirigida a la población, que no produjo efectos legales para las EIF, siendo vinculantes únicamente las cartas circulares. En ese sentido, la ASFI emitió la carta CIRCULAR/ASFI/DNP/CC-2785/2020 en el marco de la Ley 1294 y del DS 4206, no pudiendo calificarse ninguna actitud de renuente o reticente.

En mérito a esas solicitudes, la Sala Constitucional señaló que: i) De acuerdo con la “…SSCC No. 498/2018 que toma como base la SSCC No. 711/2015S2 de 24 de junio así como la SSCC No. 0258/2011-/16…” (sic) y el art. 134.II de la CPE, toda persona individual o colectiva puede acudir a la jurisdicción constitucional para el cumplimiento y la materialización de la norma sustantiva y de todo género de normas, no quedando duda al respecto; ii) La subsidiariedad no es lo mismo que la supletoriedad. En la tramitación de una acción de amparo constitucional se tutelan derechos individuales; en cambio, en la acción de cumplimiento se protege la materialización del cumplimiento de la norma sustantiva, decreto u otras que emerjan de la Ley “Marco de Autonomías” (sic). En consecuencia, solamente se tendría la renuencia que ya fue explicada “…mediante la intervención de la parte actora en los hechos notorios…” (sic). Asimismo, se señaló que los diferentes medios de comunicación de algunas EIF señalaron que a partir de junio debían cobrarse los préstamos. También se estableció la supuesta posible subsidiariedad o supletoriedad, entendida en esta acción de cumplimiento, al peligro de la inminencia, el miedo y el temor de conseguir dinero para cumplir con la obligación contraída; iii) Respecto al Comunicado de 2 de mayo de 2020, se estableció que bajo el principio de la verdad, de conformidad con lo ocurrido a consecuencia del COVID-19, nadie tiene la certeza cuando va a finalizar esa situación. Por ello, si bien es cierto que el citado Comunicado no es vinculante como en las cartas circulares; no es menos cierto que con su emisión se provocó temor, indignación y protesta en la ciudadanía; por lo que esta acción de defensa fue resuelta de manera razonable; iv) Con relación a los requisitos de admisibilidad de esta acción de cumplimiento, ya fueron superados al resolverse de manera clara los presupuestos que activan esta acción tutelar. Así, se está ante un peligro inminente, un miedo y una zozobra; entonces, no es lo mismo la subsidiariedad en el resguardo de los derechos de particulares que tutelar la materialización de la Ley 1294; por lo que no existe nada que corregir, complementar o enmendar; y, v) Sobre la solicitud de complementación de los accionantes, no es pertinente porque la única autoridad accionada es la ASFI, y no así alguna autoridad política que pueda ordenar aquello.