SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad

En ese sentido, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, respecto a las causales de improcedencia reglada de la acción de cumplimiento, se tiene entre otras que: “…Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad. Por ello, no se puede considerar al Comunicado de 2 de mayo de 2020 -hoy cuestionado-, como una renuencia al cumplimiento de la Ley 1294, como pretenden los accionantes; por cuanto a tal fin debe existir una solicitud expresa y clara en la cual se recuerde al servidor público su deber de cumplir la norma; y ante la renuencia, recién interponer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, el supuesto incumplimiento de la Ley 1294 por parte de la autoridad ahora accionada en su condición de Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, no puede ser revisado a través de la presente acción de defensa, ya que concurre la causal de improcedencia establecida en el art. 66.2 del CPCo; añadiéndose a ello, que el mencionado Comunicado al contrario de constituirse en un acto renuente de la autoridad hoy accionada, más bien se constituye en una actuación que lesionaría derechos subjetivos; situación que configura otra causal de improcedencia de esta acción de defensa.