AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2021-RCA

Fecha: 29-Abr-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2021-RCA

Sucre, 29 de abril de 2021

Expediente:            39118-2021-79-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:      Chuquisaca

En revisión la Resolución de 5 de abril de 2021, cursante de fs. 49 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Horacio Poppe Inch, Jefe Departamental de la Alianza Política “República 2025” (R-2025) contra Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente, María Angélica Ruiz Vacadiez, Vicepresidenta, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Rosario Baptista Canedo, Francisco Vargas Camacho, Daniel Atahuachi Quispe, Nancy Gutiérrez Salas, Vocales todos del Tribunal Supremo Electoral (TSE); y, Wilfredo Cervantes Ortiz, Presidente, Ximena Camacho Goyzueta, Vicepresidenta, Edil Martínez Gómez, Lidia Rivas Guerra, y Mauricio del Río Mejía, Vocales, todos del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 16 y 25 de marzo de 2021, cursantes de fs. 29 a 39 vta.; y, 43 a 47, el accionante refiere que el 7 de igual mes y año, se llevaron a cabo las elecciones subnacionales en las cuales se presentaron con planchas de candidatos a la Alcaldía y Concejo Municipal de Sucre, realizándose el cómputo de las mismas con varias inconsistencias, irregularidades y arbitrariedades a momento de la aprobación de las actas electorales para su consiguiente consideración, ya que la Sala Plena del TED de Chuquisaca a través de proveídos realizó la aprobación de ciento veinticinco actas, las cuales considera que tienen vicios irreparables de nulidad.

Contra las decisiones tomadas por el TED de Chuquisaca por las cuales aprobaron y modificaron ilegalmente actas electorales del referido proceso electoral, presentaron recurso de apelación, pidiendo: a) Se ordene no confeccionar el acta de cómputo departamental hasta la sustanciación del recurso; b) Revoque la decisión del TED Chuquisaca de aprobar y tomar en cuenta para cómputo departamental dichas actas; c) Disponga que el TED tome en cuenta esos argumentos y le ordenen que dicte resolución motivada declarando la nulidad de las “121” actas referidas; y, d) una vez anuladas estas actas se disponga la repetición de la votación en las correspondientes mesas electorales. Recurso que fue rechazado por el Tribunal Supremo Electoral mediante la Resolución TSE-RSP-023/2021 de 14 de marzo, por todo ello, considerando lesionados sus derechos acude a la vía constitucional en resguardo de los mismos interponiendo la acción de amparo constitucional.

I.2. Derechos supuestamente vulneradas

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de deber de fundamentación y motivación de las resoluciones de congruencia externa, a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva, al sufragio y a los actos de función pública, citando al efecto los arts. 26.II inc. 5, 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) y 25.1 y 2 incs. a), b) y c) del Pacto de San José de Costa Rica.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo se declare nula la Resolución TSE/RSP-JUR 023/2021 de 14 de marzo, ordenando que la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral sustancie en el fondo el recurso de apelación presentado el 11 de marzo y emita una nueva resolución de acuerdo a lo considerado en la Resolución de garantías, que satisfaga todas las lesiones y enervaciones a derechos constitucionales referidos, en el plazo que la Ley del Régimen Electoral le franquea.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por decreto de 19 de marzo de 2021, cursante a fs. 40, dispuso que la parte accionante cumpla con lo siguiente: a) Señale los hechos fácticos con claridad y de forma concreta desde la participación de los jurados electorales; b) Establezca con precisión cómo la Resolución TSE-RSP-023/2021, emitida por el Tribunal Supremo de Electoral vulneró sus derechos y garantías fundamentales; c) Aclare el daño irreparable, el peligro inminente para considerar la medida cautelar; y, d) Señale con precisión a los terceros interesados y sus domicilios.

La citada Sala, mediante Resolución de 5 de abril de 2020, cursante de fs. 49 a 53, determinó la improcedencia de esta acción tutelar, por la causal contenida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: 1) El objeto de los reclamos realizados por el accionante se encuentra referido a la impugnación de ciento veinticinco actas electorales dentro de la votación realizada el 7 de marzo de 2021, para la Alcaldía del Municipio de Sucre, refiriendo que dichas actas electorales y su aprobación por el TDE de Chuquisaca contienen vicios de nulidad que merecen ser reparados, por lo cual interpuso recurso de apelación solicitando al referido Tribunal que una vez anuladas las mencionadas actas, se disponga la repetición de la votación en todas esas mesas electorales conforme establece el art. 177.II de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-; 2) Debe de considerarse que cuando se cuestiona la licitud de actas electorales o que estás detentan una causal de nulidad, existe un procedimiento propio y específico que debe considerarse el que está previsto en los arts. 213 y ss. de la LRE que es aplicable al caso de autos y no otros procedimientos de impugnación que están reservados para otras circunstancias; 3) El medio idóneo para cuestionar los actos administrativos referidos a la nulidad de las actas electorales y su aprobación por el TED de Chuquisaca, es el recurso de nulidad previsto por el art. 213 y ss. de la LRE, más precisamente por el art. 216 de la citada Ley, relacionando esta norma respecto a la competencia otorgada al TSE prevista en el art. 26.1 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, puesto que las autoridades demandadas en el recurso de nulidad, analizan los agravios que ocasiona un acto administrativo o una resolución de este tipo; empero, que no está referida a la nulidad, pues para ello existe un procedimiento propio que no fue utilizado por la parte accionante.

Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 6 de abril de 2021 (fs. 54); quien por memorial presentado el 9 del citado mes y año (fs. 56 a 58 vta.), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señaló que la Sala Constitucional al indicar que no sería aplicable al caso de autos, plantear recurso de apelación, siendo idóneo a su criterio presentar única y exclusivamente el recurso de nulidad establecido en el art. 216 de la LRE considerando que la intención del apelante fue declarar la nulidad de ciento veinticinco actas electorales, refiere que: i) El régimen electoral señala en el art. 214 de la citada ley, que el recurso de apelación se interpone contra actas electorales, y lo impetran los delegados de las organizaciones políticas en mesa; ii) El art. 216 de la LRE, determina que es posible impetrar el recurso de nulidad solamente contra resoluciones que declaren nulidad de un acta electoral y contra una resolución que defina el recurso de apelación referido a la nulidad de un acta electoral; iii) El acta electoral -según el art. 140 de la LRE- es confeccionada exclusivamente por el jurado electoral y no existe otra instancia competente para modificarla, ni siquiera los “tribunales departamentales o el tribunal nacional” (sic), ese es un primer momento dentro de la configuración de documentos electorales, mismos que son susceptibles de ser recurridos en apelación según los arts. 214 y 215 de la LRE; iv) El segundo momento procesal electoral es aquel que establece la aprobación del acta electoral por el TDE, instancia en la que se declara probada o nula la misma por mandato del art. 176 inc. e) de la mencionada Ley; v) Solamente se puede interponer con un procedimiento específico, los recursos de apelación contra la confección de un acta electoral y el recurso de nulidad contra una resolución “de” declara nulidad de un acta electoral o contra una resolución que resuelve un recurso de apelación; vi) En el caso se impugna la ilegal aprobación de ciento veinticinco actas electorales, de manera que no existe un procedimiento específico para recurrir dichas Resoluciones; toda vez que, el recurso de apelación de actas y el recurso de nulidad no pueden ser utilizados contra resoluciones que determinan “la aprobación de actas” como acto administrativo específico dispuesto por los arts. “214-216” de la LRE; sino, que al no tener procedimiento específico de impugnación, debe utilizarse el régimen genérico de impugnación establecido por los arts. 179, 180, “225-227” de la LRE; vii) En el caso realizaron la apelación genérica (no en contra de las actas, ni en contra de su declaratoria de nulidad, ni de la resolución que define su apelación en mesa), sino contra las resoluciones que aprueban las ciento veinticinco actas electorales y que ponen en consideración del cómputo departamental, no existe un mecanismo específico de impugnación, no siendo posible aplicar los arts. “214-246”; ya que, ello es solo posible ante resoluciones que resuelven la nulidad de actas y el recurso de apelación de actas; y, viii) No existe un procedimiento específico para recurrir la aprobación de actas electorales, por lo que es propio utilizar el procedimiento tipo y genérico contenido en los arts. 179, 180, “225-22” de la LRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

        

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.I y II de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas no corresponden).

II.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Al respecto el art. 54.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Asimismo la jurisprudencia es uniforme en señalar que: «…La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

(…)

En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: “la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’”» (SCP 0001/2014-S2 de 1 de octubre citando a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre [las negrillas son nuestras]).

II.3. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional

En cuanto a la acción de amparo se refiere, existen causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, que señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1.    Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.    Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.  Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.  Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.  Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son añadidas).

II.4. Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución de 5 de abril de 2020, cursante de fs. 49 a 53, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional formulada por Horacio Poppe Inch, Jefe Departamental de la Alianza Política “R-2025”, por la causal contenida en el art. 53.3 del CPCo, considerando que no se empleó el medio idóneo para cuestionar los actos administrativos referidos a la nulidad de las actas electorales y su aprobación por el Tribunal Departamental Electoral, puesto que corresponde el recurso de nulidad previsto por el art. 213 y ss. de la LRE, siendo que no fue utilizado por la parte accionante.

De la revisión de la demanda, se advierte que el impetrante de tutela interpone la presente acción de defensa refiriendo que acude a la vía constitucional buscando la impugnación de ciento veinticinco actas electorales, presentando por ello, el recurso de apelación, que fue rechazado por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución TSE/RSP-JUR 023/2021 de 14 de marzo (fs. 26 a 27), que no habría sido fundada y motivada.

Al efecto, corresponde señalar que la Ley del Régimen Electoral en su Título V “Organización, Proceso y Acto de Votación”, CAPÍTULO V “Procedimientos y Recursos en Materia Electoral”, Sección II “Procedimientos de Observaciones y Recursos contra el Acta Electoral” establece el procedimiento de observaciones y recursos contra actas electorales a partir del art. 213 al 216 del citado cuerpo normativo. Señalando que la resolución que resuelve el recurso de apelación, podrá ser impugnada mediante recurso de nulidad.

En tal sentido, se tiene que mediante el recurso de nulidad el Tribunal Supremo Electoral es el encargado de analizar en cada caso si se presentan las causales de nulidad de actas previstas en el art. 177 de la LRE, mientras que en el recurso de apelación se llega a analizar un acto administrativo o una resolución, pero no referida a la nulidad, por cuanto para ello la ley determinó un procedimiento propio -como es el recurso de nulidad previsto en el art. 216 de la LRE-, el cual no fue activado por el solicitante de tutela antes de acudir a la vía constitucional interponiendo la acción de defensa en análisis, no habiendo considerado la parte impetrante de tutela “…que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales” (AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto [las negrillas nos pertenecen]).

Por todo lo señalado, se concluye que la presente acción recae en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo, aspecto que imposibilita su admisión.

Consiguientemente, la mencionada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 5 de abril de 2021, cursante de fs. 49 a 53, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por no compartir los fundamentos de la decisión asumida.


René Yván Espada Navía

MAGISTRADO PRESIDENTE

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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