AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2021-RCA
Fecha: 29-Abr-2021
i)
Señaló que la Sala Constitucional al indicar que no sería aplicable al caso de autos, plantear recurso de apelación, siendo idóneo a su criterio presentar única y exclusivamente el recurso de nulidad establecido en el art. 216 de la LRE considerando que la intención del apelante fue declarar la nulidad de ciento veinticinco actas electorales, refiere que: i) El régimen electoral señala en el art. 214 de la citada ley, que el recurso de apelación se interpone contra actas electorales, y lo impetran los delegados de las organizaciones políticas en mesa; ii) El art. 216 de la LRE, determina que es posible impetrar el recurso de nulidad solamente contra resoluciones que declaren nulidad de un acta electoral y contra una resolución que defina el recurso de apelación referido a la nulidad de un acta electoral; iii) El acta electoral -según el art. 140 de la LRE- es confeccionada exclusivamente por el jurado electoral y no existe otra instancia competente para modificarla, ni siquiera los “tribunales departamentales o el tribunal nacional” (sic), ese es un primer momento dentro de la configuración de documentos electorales, mismos que son susceptibles de ser recurridos en apelación según los arts. 214 y 215 de la LRE; iv) El segundo momento procesal electoral es aquel que establece la aprobación del acta electoral por el TDE, instancia en la que se declara probada o nula la misma por mandato del art. 176 inc. e) de la mencionada Ley; v) Solamente se puede interponer con un procedimiento específico, los recursos de apelación contra la confección de un acta electoral y el recurso de nulidad contra una resolución “de” declara nulidad de un acta electoral o contra una resolución que resuelve un recurso de apelación; vi) En el caso se impugna la ilegal aprobación de ciento veinticinco actas electorales, de manera que no existe un procedimiento específico para recurrir dichas Resoluciones; toda vez que, el recurso de apelación de actas y el recurso de nulidad no pueden ser utilizados contra resoluciones que determinan “la aprobación de actas” como acto administrativo específico dispuesto por los arts. “214-216” de la LRE; sino, que al no tener procedimiento específico de impugnación, debe utilizarse el régimen genérico de impugnación establecido por los arts. 179, 180, “225-227” de la LRE; vii) En el caso realizaron la apelación genérica (no en contra de las actas, ni en contra de su declaratoria de nulidad, ni de la resolución que define su apelación en mesa), sino contra las resoluciones que aprueban las ciento veinticinco actas electorales y que ponen en consideración del cómputo departamental, no existe un mecanismo específico de impugnación, no siendo posible aplicar los arts. “214-246”; ya que, ello es solo posible ante resoluciones que resuelven la nulidad de actas y el recurso de apelación de actas; y, viii) No existe un procedimiento específico para recurrir la aprobación de actas electorales, por lo que es propio utilizar el procedimiento tipo y genérico contenido en los arts. 179, 180, “225-22” de la LRE.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión
- debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa
- Fragmento 12
- II.4. Análisis del caso concreto
- pero no referida a la nulidad
- CONFIRMAR