AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2021-RCA

Fecha: 29-Abr-2021

improcedencia

La citada Sala, mediante Resolución de 5 de abril de 2020, cursante de fs. 49 a 53, determinó la improcedencia de esta acción tutelar, por la causal contenida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: 1) El objeto de los reclamos realizados por el accionante se encuentra referido a la impugnación de ciento veinticinco actas electorales dentro de la votación realizada el 7 de marzo de 2021, para la Alcaldía del Municipio de Sucre, refiriendo que dichas actas electorales y su aprobación por el TDE de Chuquisaca contienen vicios de nulidad que merecen ser reparados, por lo cual interpuso recurso de apelación solicitando al referido Tribunal que una vez anuladas las mencionadas actas, se disponga la repetición de la votación en todas esas mesas electorales conforme establece el art. 177.II de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-; 2) Debe de considerarse que cuando se cuestiona la licitud de actas electorales o que estás detentan una causal de nulidad, existe un procedimiento propio y específico que debe considerarse el que está previsto en los arts. 213 y ss. de la LRE que es aplicable al caso de autos y no otros procedimientos de impugnación que están reservados para otras circunstancias; 3) El medio idóneo para cuestionar los actos administrativos referidos a la nulidad de las actas electorales y su aprobación por el TED de Chuquisaca, es el recurso de nulidad previsto por el art. 213 y ss. de la LRE, más precisamente por el art. 216 de la citada Ley, relacionando esta norma respecto a la competencia otorgada al TSE prevista en el art. 26.1 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, puesto que las autoridades demandadas en el recurso de nulidad, analizan los agravios que ocasiona un acto administrativo o una resolución de este tipo; empero, que no está referida a la nulidad, pues para ello existe un procedimiento propio que no fue utilizado por la parte accionante.