AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-O
Fecha: 01-Abr-2021
1)
Solicitan luego de corrido el trámite de ley: 1) Se declare “fundada” -lo correcto es ha lugar- la queja por incumplimiento de la SCP 0056/2019-S3; 2) Se declare la nulidad del Auto de Vista 424-18 de 17 de septiembre de 2018; y, 3) Se ordene el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, respetando lo dispuesto por la Resolución Constitucional 4/2018 de 31 de julio y la SCP 0056/2019-S3 de 12 de marzo.
Los recurrentes de queja a través de su representante legal alegan el incumplimiento de la SCP 0056/2019-S3 de 12 de marzo; puesto que, los Vocales accionados al dictar el Auto de Vista 424-18 de 17 de septiembre de 2018, no cumplieron con lo exigido en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que: 1) En ningún momento consideraron que Ruth Agudo Vega -tercera interesada- planteó un recurso de apelación -ineficaz- para impugnar la resolución que resolvió el incidente de nulidad y sobre la oposición al desapoderamiento, cuando debió interponer el recurso de reposición; 2) Tampoco consideraron la aplicación del art. 1485 del CC que establece que no son oponibles al adjudicatario las presuntas causales de nulidad procesal anteriores al perfeccionamiento de su derecho, lo que implica que en ningún momento los Vocales accionados emitieron dicha Resolución con motivación ni fundamentación razonada al respecto, incumpliendo de esa manera lo determinado por la Jueza de garantías; y, 3) Incumplieron lo establecido por la indicada autoridad judicial cuando determinaron que al existir un proceso penal con imputación formal sobre presunta falsedad, esa imputación sería suficiente para declarar probado el incidente de oposición al desapoderamiento.
Ahora bien, ingresando al análisis de la queja por incumplimiento interpuesta por los hoy recurrentes, se tiene que la SCP 0056/2019-S3, en la respuesta planteada por los accionantes -ahora recurrentes de queja- al recurso de apelación presentado por la tercera interesada contra el Auto Interlocutorio 598 de 4 de julio de 2017, identificó los siguientes puntos: “…1) Contra la resolución que resuelve incidentes solo puede plantearse recurso de reposición tal como lo prevé el art. 344 del CPC; 2) El art. 254 de la misma disposición legal establece que dicho recurso se interpondrá en el plazo de tres días; 3) La incidentista en vez de presentar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en el plazo de tres días, presento apelación después de quince días de haber sido notificado; 4) Por lo demás respondió cada uno de los puntos impugnados por Ruth Agudo Vega en su recurso de apelación; y, 5) Concluyó señalando que los incidentes interpuestos tienen la finalidad de dilatar la entrega del bien inmueble; toda vez que, la prenombrada no fue parte del proceso y este se encuentra ejecutoriado con calidad de cosa juzgada; por lo que, no amerita revisión alguna” (las negrillas son nuestras).
1° HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la SCP 0056/2019-S3 de 12 de marzo, efectuada por Juan Camacho Orosco en representación de César Raúl Arispe Brito y Telma Carina Vega Chugar, únicamente respecto a la primera denuncia, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente Auto Constitucional Plurinacional; en consecuencia se dispone lo siguiente:
- queja
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 6
- II.2.
- II.
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado
- se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto
- Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío
- Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales
- Fragmento 17
- confirmada
- omitió pronunciarse sobre varios de los aspectos reclamados en el memorial de respuesta presentado por los impetrantes de tutela
- iii)
- Fragmento 21