AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-O
Fecha: 01-Abr-2021
a)
Por memorial presentado el 21 de enero de 2020, cursante de fs. 354 a 357 vta., Juan Camacho Orosco en representación legal de los accionantes -hoy recurrentes- denunció el incumplimiento de la SCP 0056/2019-S3; puesto que, al momento de pronunciarse el nuevo Auto de Vista 424-18 de 17 de septiembre de 2018, los Vocales accionados no dieron estricto cumplimiento a lo ordenado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto: a) En ningún momento consideraron que Ruth Agudo Vega -tercera interesada- planteó recurso de apelación -recurso ineficaz- para impugnar el fallo que resolvió el incidente de nulidad y sobre la oposición al desapoderamiento, cuando debió interponer recurso de reposición -art. 344.I del Código Procesal Civil (CPC)-; b) Tampoco tomaron en cuenta la aplicación del art. 1485 del Código Civil (CC) que establece que no son oponibles al adjudicatario las presuntas causales de nulidad procesal anteriores al perfeccionamiento de su derecho, lo que implica que nunca proporcionaron motivación ni fundamentación razonada al respecto; y, c) Conforme señaló la Jueza de garantías, en el ámbito del incidente de oposición al desapoderamiento lo único que debe analizarse es si el opositor tiene título de posesión registrado con anterioridad al embargo o documentación con fecha cierta; empero, arbitrariamente, persistiendo en su error e incumpliendo la SCP 0056/2019-S3, determinaron que al existir un proceso penal con imputación formal sobre presunta falsedad, esta sería suficiente para declarar probado el incidente de oposición al desapoderamiento, cuando solo correspondía limitarse a analizar si existía o no un título que justifique el derecho posesorio.
En el caso concreto, no se observa que las denuncias expuestas ahora por los recurrentes de queja a través de su representante legal hubieren sido alegadas dentro de la acción de amparo constitucional que mereció la SCP 0056/2019-S3, por lo tanto, tampoco merecieron pronunciamiento alguno por este Tribunal Constitucional Plurinacional, pues de la lectura de la Sentencia Constitucional Plurinacional prenombrada, se advierte que una vez realizada la contrastación entre el memorial de respuesta y el recurso de apelación de la tercera interesada con el Auto de Vista 02-18 se estableció que: a) El Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre varios aspectos reclamados en el memorial de respuesta presentado por los accionantes contra el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada; y, b) El citado fallo incurrió en incongruencia ultra petita cuando dispuso la nulidad de obrados, por cuanto ese aspecto no fue solicitado por la tercera interesada al momento de plantear su recurso de apelación.
De acuerdo a lo expresado anteriormente, se advierte que los recurrentes de queja pretenden que se consideren aspectos que no fueron denunciados dentro de la acción de amparo constitucional ni tampoco fueron objeto de análisis o pronunciamiento por parte de esta instancia constitucional; por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a considerar la segunda y tercera denuncia realizadas ahora mediante recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0056/2019-S3, por tal razón, respecto a estos puntos no corresponde dar lugar a la queja impetrada.
- queja
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 6
- II.2.
- II.
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado
- se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto
- Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío
- Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales
- Fragmento 17
- confirmada
- omitió pronunciarse sobre varios de los aspectos reclamados en el memorial de respuesta presentado por los impetrantes de tutela
- iii)
- Fragmento 21