AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-O
Fecha: 01-Abr-2021
iii)
iii) Ruth Agudo Vega -hoy tercera interesada- interpuso incidente de oposición denunciando la falsedad del derecho de propiedad del ejecutado Jaime Vega y lo planteó como medio de defensa de su posesión hereditaria venida de su causante Benedicto Agudo Peñaloza, acorde con el art. 1007 del CC con relación al art. “46.II” -lo correcto es 56.II- de la CPE, a su vez protegida por el embargo y la anotación preventiva dispuesta por el proceso penal. Dicho aspecto resulta ser un acto cierto que no puede ser modificado en prevención del art. 45.II de la Ley de Abreviacion Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) que establece que pagado el precio se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librando al efecto mandamiento de desapoderamiento que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, no pudiendo alterarse derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por la vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores. Por consiguiente, el juez de la causa, al no atender dichos mandatos de la ley, desconoció el derecho de la actual poseedora, quien no podría ser desapoderada del inmueble ocupado como heredera.
En cuanto al objeto de la presente queja por incumplimiento, sobre el primer aspecto referido a que los Vocales accionados no consideraron que Ruth Agudo Vega -tercera interesada- planteó recurso de apelación como un recurso ineficaz para impugnar la resolución que resolvió el incidente de nulidad y sobre la oposición al desapoderamiento, cuando debió interponer el recurso de reposición. De acuerdo a la lectura de la respuesta al recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada -extractada de la SCP 0056/2019-S3-, resulta evidente que en el Auto de Vista 424-18, los Vocales accionados obviaron pronunciarse sobre la idoneidad y extemporaneidad del recurso planteado por la tercera interesada. En tal sentido, los Vocales ahora accionados al emitir el indicado Auto de Vista no actuaron conforme a los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.2. del presente Auto Constitucional Plurinacional; es decir, no dieron cumplimiento al fallo constitucional en la medida de lo determinado por la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que conlleva a dar lugar a la queja por incumplimiento sobre esta denuncia.
- queja
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 6
- II.2.
- II.
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado
- se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto
- Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío
- Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales
- Fragmento 17
- confirmada
- omitió pronunciarse sobre varios de los aspectos reclamados en el memorial de respuesta presentado por los impetrantes de tutela
- iii)
- Fragmento 21