AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-O
Fecha: 01-Abr-2021
i)
Ever Álvarez Orellana y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2020, cursante a fs. 368 y vta., manifestaron que: i) De acuerdo a la reconformación de Salas, desde el 3 de enero de 2020 fueron designados en la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; ii) Los Autos de Vista de 2 de enero de 2018 y el 424-18, fueron emitidos por los entonces Vocales Samuel Saucedo Iriarte e Irma Villavicencio Suárez, quienes fungían como Vocales de la Sala antes indicada; iii) El expediente objeto de la queja ya fue devuelto al Juzgado de origen, y suponen que los exvocales accionados resolvieron en su oportunidad, conforme a derecho y con base en los fundamentos expuestos en la Resolución Constitucional 4/2018.
i) Iniciado el proceso ejecutivo con base en una letra de cambio aceptada por Jaime Vega, en ejecución de sentencia Ruth Agudo Vega -ahora tercera interesada- planteó incidente de nulidad de obrados y de oposición al desapoderamiento fundado en la existencia de la acción penal seguida por su padre Benedicto Agudo Peñaloza contra Jaime Vega. La referida acción en la vía penal no afecta ni invalida el proceso ejecutivo, por no ser base ni fundamento de la obligación cobratoria sino únicamente corresponde atenderse en cuanto a la oposición al desapoderamiento, que es donde colisiona con normas que protegen el derecho a la propiedad privada, en cuanto se refiere al derecho del inmueble registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 7.01.1.06.0037057 de propiedad de Benedicto Agudo Peñaloza, y su transmisión -bajo garantía del art. 46 de la CPE- a favor de la oposicionista -hoy tercera interesada-.
- queja
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Resolución de la Jueza de garantías
- Fragmento 6
- II.2.
- II.
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado
- se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto
- Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío
- Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales
- Fragmento 17
- confirmada
- omitió pronunciarse sobre varios de los aspectos reclamados en el memorial de respuesta presentado por los impetrantes de tutela
- iii)
- Fragmento 21