ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 056/2020 de 28 de mayo, cursante de fs. 32 a 38, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019 y al efecto, la autoridad judicial ahora accionada debe asumir competencia sobre el proceso penal que se encuentra en etapa de juicio oral, público, continuo y contradictorio, tomando las previsiones de bioseguridad a favor del personal del Órgano Judicial y de las partes, vigilando y precautelando los principios de igualdad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, aclarando que dicha Sala Constitucional no puede inmiscuirse en decisiones propias de la jurisdicción ordinaria pero debe garantizar que el proceso penal cuente con autoridad competente que asuma las decisiones necesarias respondiendo a las peticiones de las partes procesales que se encuentran en conflicto; b) Evidenció la existencia de varios elementos que hacen a la carga procesal, limitando el desarrollo del proceso penal según la prueba presentada por el accionante. Considera que La actividad del Juez hoy accionado es excusable, al haberse reconducido a la legalidad; y, c) No impuso costas a favor del accionante. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Disgregando el art. 180 de la CPE, que es el derecho a recurrir, refirió que en materia civil, por su propia naturaleza, toda resolución judicial es apelable salvo que la ley expresamente no lo permita, y en materia penal opera un principio totalmente invertido porque una resolución judicial es apelable siempre y cuando la ley lo establezca, si no fuera así, se entiende que opera el art. 180 de la Norma Suprema; 2) En audiencia de consideración de la presente acción tutelar, el accionante señaló que el Auto Interlocutorio impugnado se pronunció en audiencia, por lo que, por lógica consecuencia pudo interponerse el recurso de apelación o cualquier medio impugnatorio contra esa resolución, pudiendo formularse un recurso de reposición en la propia audiencia; sin embargo, fue un elemento que no se tomó en cuenta; 3) No existe en la normativa adjetiva penal una norma expresa que determine que una disposición de suspensión de trámite procesal sea apelable, según lo previsto en el art. 180 de la CPE, y en caso de existir, la autoridad judicial tenía la obligación de orientar a las partes a efectos de materializar dicha impugnación, indicando el plazo para la interposición de ese recurso, la forma de interposición -oral o escrita-, ante qué autoridad, en qué plazo y en qué efecto; empero, en el presente caso la autoridad judicial ahora accionada no puso en conocimiento de las partes los elementos citados. Con relación al principio de legalidad, se tiene que puede sufrir algunas flexibilizaciones en determinados procesos y en el presente caso, el Juez ahora accionado no acreditó de qué forma ese Auto Interlocutorio podría ser impugnable a través de la vía ordinaria y en los términos referentes a la impugnación establecidos en el Código de Procedimiento Penal, por esa razón, no se activa el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, para entender que existió la posibilidad de un medio idóneo cuando lo tenía a su alcance, situación por la que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada; 4) La autoridad judicial hoy accionada, asumiendo la suplencia que le fue encomendada por el Tribunal Departamental de Justicia en ejercicio de las propias facultades que le otorga la Ley del Órgano Judicial emitió la providencia de 24 de septiembre de 2019, señalando que: “‘por ser el suscrito juez suplente juez titular del juzgado de sentencia penal de Challapata y tener audiencias programadas en aquella localidad tal como se tiene del rol de audiencias adjunto se pone a conocimiento a las partes que el suscrito tiene audiencia señalada con detenidos en el penal de San Pedro, por lo que estando señalada audiencia de continuación de juicio oral para el día 27 de septiembre de 2019 años a horas 09:00 am y se deja sin efecto la misma y se difiere para el día jueves 17 de octubre de 2019 a horas 09:00 am disponiendo notificarse debidamente a las partes procesales intervinientes en el presente caso, asimismo por secretaria expídase los correspondientes mandamientos de cargo y descargo correspondientes’” (sic), dando a entender que asumió la suplencia legal en el proceso, otorgando el acceso necesario a la justicia a las partes y a la tutela judicial efectiva, considerando a tal grado que en función a su carga procesal, señaló una nueva audiencia para el 17 de octubre de 2019 y no cuestionó ningún elemento vinculado al juez natural, por cuanto al asumir esa posición y posteriormente suspender una audiencia donde no participaron los sujetos procesales, el acusador particular y el Ministerio Público, resulta ser un acto arbitrario e ilegal; 5) Con relación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, se tiene que la decisión asumida por la autoridad judicial ahora accionada de suspender el trámite, argumentando que el Consejo de la Magistratura debe designar a un juez titular, puso en riesgo la acción postuladora del accionante, transgrediendo el principio de igualdad procesal de ser juzgado o de juzgar en igualdad de condiciones, porque es una situación administrativa y precisamente ante esa eventualidad, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro decidió designar a un juez suplente, con el fin de que ese proceso penal no deje de tener autoridad judicial designada con anterioridad y que pueda asumir jurisdicción y competencia sobre ese proceso, lo contrario significaría desconocer arbitrariamente su propia competencia otorgada por ley; 6) Para determinar si es o no el juez natural y en qué medida se debe encarar el juicio, el proceso penal debe realizarse con la presencia de todos los sujetos procesales con el fin de garantizar tanto los derechos a ser oído y a participar en audiencia, como los principios de inmediación y de impugnación, pues no es comprensible que se haya habilitado y desarrollado una audiencia con la inconcurrencia de varios sujetos procesales, vulnerando el debido proceso en su elemento de acceso a la justicia; y, 7) El Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, fue emitido de forma ilegal, vulnerando el principio de impugnación y el derecho al debido proceso en su elemento legalidad, porque no es susceptible de impugnación en la vía ordinaria en el entendido de que no se hubiera hecho uso oportuno de un recurso, por el contrario lesiona el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva porque el proceso penal no puede quedarse sin control jurisdiccional.