ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
i)
Ananias Gonzáles Ibañez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo, ambos del departamento de Oruro, por informe presentado el 27 de mayo de 2020, cursante a fs. 26 -sin pie de firma-, que fue ratificado por su persona en audiencia, manifestó que: i) El proceso penal al que se hace referencia en la presente acción de amparo constitucional, radica en el despacho judicial de la localidad de Caracollo del mencionado departamento; ii) Su persona como operador de justicia es titular del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del citado departamento y de forma transitoria fungió como Juez suplente en el juzgado de Caracollo; iii) El Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, fue pronunciado de manera objetiva, advirtiendo a las partes procesales que tenían el derecho de hacer uso del art. 180.II del CPP, que es el derecho a la impugnación y a pesar de ello, el accionante no planteó su recurso de apelación en el plazo establecido por ley, situación que dió lugar a la ejecutoria de la resolución; iv) El accionante no agotó todos los recursos que ofrece la vía ordinaria con el fin de proceder a la presentación de una acción de amparo constitucional, incumpliendo con el requisito del principio de subsidiariedad; y, v) Actuó en sujeción a la Constitución Política del Estado y a la ley ordinaria, asumiendo el respeto al principio de juez natural. Solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- el derecho al debido proceso
- constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en las causas sometidas a sus conocimientos.
- la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales
- el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias
- III.3.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa
- Sobre la suspensión del trámite de juicio oral, público, continuo y contradictorio
- En cuanto a la advertencia a las partes procesales