ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

Sobre la suspensión del trámite de juicio oral, público, continuo y contradictorio

Sobre la suspensión del trámite de juicio oral, público, continuo y contradictorio, es necesario precisar que el proceso penal debe contar con una autoridad judicial competente, que le permita asumir determinaciones que no se constituyan dilatorias. En el presente caso, se observa que la autoridad judicial ahora accionada debió cumplir sus funciones en suplencia legal del juez titular y en caso de tener algún impedimento legal que no le permita ejercer esa suplencia, podía realizar su representación de manera inmediata ante la autoridad competente, con el fin de garantizar que el proceso penal se encuentre permanentemente con una autoridad jurisdiccional, sobre todo si se encontraba en etapa de juicio oral, cumpliendo lo previsto por el art. 334.I del CPP, que señala: “Iniciado el juicio, éste se realizará ininterrumpidamente todos los días hasta su conclusión con la emisión de la sentencia, y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en el presente Código. La audiencia se realizará sin interrupción, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. En ningún caso, la jueza, juez o tribunal podrá declarar cuarto intermedio. La juez, el juez o tribunal podrá determinar recesos diarios que no podrán ser superiores a dieciséis horas (16) horas” (el subrayado es nuestro).

La audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, debe regirse por principios procesales esenciales y características, que son la oralidad, la inmediación, la concentración, la continuidad, la publicidad y el contradictorio, por lo tanto, debe ser iniciada, verificada y concluida de forma continua con la presencia de las partes procesales hasta que exista una Sentencia emanada por el Juez o Tribunal competente y únicamente podrá suspenderse en los casos previstos por el art. 335 del CPP.

Por lo expuesto, se concluye que en el presente caso no acontece ninguna causal de suspensión del juicio oral, público, continuo y contradictorio, y tampoco el Juez ahora accionado acreditó de alguna manera que su condición de suplente haya cesado, debiendo permanecer y cumplir con sus funciones como operador de justicia en el juzgado que ejercía su suplencia legal, tomando en cuenta los principios procesales de concentración y continuidad del juicio oral, público, continuo y contradictorio, caso contrario incurrió en dilaciones indebidas que vulneran el derecho de acceso a la justicia del accionante, según lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional. De igual modo, se evidencia que al emitir el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, presentó obstáculos y limitaciones al ejercicio de ese derecho, que derivaron en la interrupción del juicio oral, público, continuo y contradictorio, incurriendo en dilaciones indebidas en dicho juicio desde la emisión del Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional -13 de marzo de 2020-, permitiendo que transcurran más de cuatro meses de dilación. Finalmente, se advierte que en el citado Auto Interlocutorio, no se pronunció sobre el fondo de lo que correspondía a la continuidad de ese juicio, sino más bien de forma implícita se rehusó a cumplir sus funciones con la consecuencia de que el proceso se encuentre paralizado, por esa razón, corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el mencionado Auto Interlocutorio y disponiendo que el Juez hoy accionado asuma sus funciones de forma legal y proceda con la continuidad del juicio oral, público, continuo y contradictorio, conforme a procedimiento, evitando cometer dilaciones innecesarias.