ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Tomás Condori Mamani -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), el 28 de agosto de 2019, fue convocado a una audiencia de celebración de juicio oral, público, continuo y contradictorio por el Juez titular del Juzgado Público, Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, que fue suspendida para el 11 de septiembre del citado año, debido a la inconcurrencia del Ministerio Público, en ese ínterin, cesaron de sus funciones a la mencionada autoridad judicial y el Consejo de la Magistratura designó en suplencia legal al Juez ahora accionado, quien mediante providencia dispuso la suspensión de la audiencia de 11 de septiembre de 2019 y señaló una nueva, para el 27 de igual mes y año, argumentando que tenía recargadas audiencias en su juzgado; posteriormente, mediante providencia volvió a suspender la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, con el mismo justificativo y señaló otra para el 17 de octubre del mencionado año. En consecuencia, el Juez hoy accionado emitió el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, ordenando la suspensión del trámite hasta que el Consejo de la Magistratura nombre a un Juez titular para ese juzgado, refiriendo que esa decisión judicial es impugnable, según lo establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, es un actuado procesal arbitrario e ilegal que dilata el proceso porque suspendió la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio sin sustento legal, al no regirse en ninguna de las figuras dispuestas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que se encuentra relacionado con la finalidad de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, vulnerando con ello, su derecho de acceder a una justicia pronta y oportuna. En ese mismo Auto Interlocutorio, se estableció que es impugnable, aplicando un razonamiento erróneo y fuera de todo el contexto procesal que afecta su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, transcurrieron cuatro meses y veinticuatro días sin señalamiento de audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, dentro de su proceso penal.

La acción de amparo constitucional procede conforme a lo previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, al tratarse de un Auto Interlocutorio que no contempla y no se encuentra establecido en el art. 403 del CPP no es posible acudir a la apelación incidental porque en ese artículo se establecen las resoluciones que son apelables. El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pero no puede ser aplicado en todos los casos, debido a que el art. 394 del CPP, refiere que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”, motivo por el cual alega que en su caso, no existe ningún trámite para agotar la vía ordinaria a efectos de reclamar esa decisión, por lo tanto, podría recurrir a la jurisdicción constitucional en virtud a su indefensión absoluta.