ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Tomás Condori Mamani -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), el 28 de agosto de 2019, fue convocado a una audiencia de celebración de juicio oral, público, continuo y contradictorio por el Juez titular del Juzgado Público, Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, que fue suspendida para el 11 de septiembre del citado año, debido a la inconcurrencia del Ministerio Público, en ese ínterin, cesaron de sus funciones a la mencionada autoridad judicial y el Consejo de la Magistratura designó en suplencia legal al Juez ahora accionado, quien mediante providencia dispuso la suspensión de la audiencia de 11 de septiembre de 2019 y señaló una nueva, para el 27 de igual mes y año, argumentando que tenía recargadas audiencias en su juzgado; posteriormente, mediante providencia volvió a suspender la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, con el mismo justificativo y señaló otra para el 17 de octubre del mencionado año. En consecuencia, el Juez hoy accionado emitió el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, ordenando la suspensión del trámite hasta que el Consejo de la Magistratura nombre a un Juez titular para ese juzgado, refiriendo que esa decisión judicial es impugnable, según lo establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, es un actuado procesal arbitrario e ilegal que dilata el proceso porque suspendió la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio sin sustento legal, al no regirse en ninguna de las figuras dispuestas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que se encuentra relacionado con la finalidad de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, vulnerando con ello, su derecho de acceder a una justicia pronta y oportuna. En ese mismo Auto Interlocutorio, se estableció que es impugnable, aplicando un razonamiento erróneo y fuera de todo el contexto procesal que afecta su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, transcurrieron cuatro meses y veinticuatro días sin señalamiento de audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, dentro de su proceso penal.
La acción de amparo constitucional procede conforme a lo previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, al tratarse de un Auto Interlocutorio que no contempla y no se encuentra establecido en el art. 403 del CPP no es posible acudir a la apelación incidental porque en ese artículo se establecen las resoluciones que son apelables. El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pero no puede ser aplicado en todos los casos, debido a que el art. 394 del CPP, refiere que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”, motivo por el cual alega que en su caso, no existe ningún trámite para agotar la vía ordinaria a efectos de reclamar esa decisión, por lo tanto, podría recurrir a la jurisdicción constitucional en virtud a su indefensión absoluta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- el derecho al debido proceso
- constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en las causas sometidas a sus conocimientos.
- la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales
- el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias
- III.3.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa
- Sobre la suspensión del trámite de juicio oral, público, continuo y contradictorio
- En cuanto a la advertencia a las partes procesales