ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
En cuanto a la advertencia a las partes procesales
En cuanto a la advertencia a las partes procesales, referida a que el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, es una decisión judicial impugnable, según lo previsto por el art. 180.II de la CPE, se evidencia que en dicho Auto Interlocutorio, el Juez ahora accionado no explicó las razones por las que asumió esa decisión y tampoco señaló de forma puntual cuál es el recurso que procedería contra esa resolución según el Código de Procedimiento Penal, incluso para determinar el plazo que tenía para impugnar. No asumió una decisión de fondo respecto a la continuación del juicio oral, público, continuo y contradictorio, sino más bien procedió a la suspensión de ese acto procesal, bajo el argumento del art. 180.II de la CPE, que garantiza el derecho a recurrir, siendo que es una norma general, que en este caso carece de relevancia procesal, al establecer que el referido Auto es apelable pero que se hará efectiva recién ante la eventualidad de una apelación, situación que ocasionaría un despliegue procesal que no cause efecto como tal, por ello, no resulta razonable la exigencia de que el accionante formule su impugnación contra el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019.
Si no existe una norma a la cual pueda referir que expresamente procede el recurso de impugnación ante una suspensión, es incoherente que la autoridad judicial ahora accionada advierta su presentación, porque no se encuentra establecido algún requisito para formularla. En ese sentido, se evidencia que asumió su determinación con base a una norma general que no especifica el procedimiento con relación a los plazos para su presentación, a objeto de que la resolución pronunciada pueda ser sometida a consideración de un Tribunal superior, vulnerando de esa forma el derecho de acceso a la justicia del accionante, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, puesto que en la parte final del Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, dispuso la impugnación de esa decisión a pesar que en la norma procesal no se admite impugnación alguna, impidiéndole con aquello, que se defina con celeridad la situación jurídica del accionante, ya sea emitiendo una Sentencia condenatoria o absolutoria por el Juez o Tribunal de Sentencia competente.
Bajo esas circunstancias, se observa que el Juez ahora accionado al emitir el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019 de forma indebida e ilegal, no solo suspendió la audiencia de juicio oral hasta que el Consejo de la Magistratura designe a un juez titular, incumpliendo con los principios de continuidad e inmediación del juicio oral, público, continuo y contradictorio, sino también señaló que ante ese Auto Interlocutorio procede un recurso de impugnación siendo que se trata de un acto procesal que no se considera impugnable a través del Código de Procedimiento Penal, extremos con los que ocasionó un perjuicio a las partes, vulnerando con ello, los derechos alegados por el accionante en la presente acción de defensa, por lo tanto, corresponde su restablecimiento, a través de la concesión de la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el citado Auto Interlocutorio y que la autoridad judicial hoy accionada, una vez notificada con este fallo constitucional, señale inmediatamente la fecha y hora de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, con el fin de proporcionar continuidad y celeridad a ese juicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- el derecho al debido proceso
- constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en las causas sometidas a sus conocimientos.
- la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales
- el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias
- III.3.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa
- Sobre la suspensión del trámite de juicio oral, público, continuo y contradictorio
- En cuanto a la advertencia a las partes procesales