ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

En cuanto a la advertencia a las partes procesales

En cuanto a la advertencia a las partes procesales, referida a que el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, es una decisión judicial impugnable, según lo previsto por el art. 180.II de la CPE, se evidencia que en dicho Auto Interlocutorio, el Juez ahora accionado no explicó las razones por las que asumió esa decisión y tampoco señaló de forma puntual cuál es el recurso que procedería contra esa resolución según el Código de Procedimiento Penal, incluso para determinar el plazo que tenía para impugnar. No asumió una decisión de fondo respecto a la continuación del juicio oral, público, continuo y contradictorio, sino más bien procedió a la suspensión de ese acto procesal, bajo el argumento del art. 180.II de la CPE, que garantiza el derecho a recurrir, siendo que es una norma general, que en este caso carece de relevancia procesal, al establecer que el referido Auto es apelable pero que se hará efectiva recién ante la eventualidad de una apelación, situación que ocasionaría un despliegue procesal que no cause efecto como tal, por ello, no resulta razonable la exigencia de que el accionante formule su impugnación contra el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019.

Si no existe una norma a la cual pueda referir que expresamente procede el recurso de impugnación ante una suspensión, es incoherente que la autoridad judicial ahora accionada advierta su presentación, porque no se encuentra establecido algún requisito para formularla. En ese sentido, se evidencia que asumió su determinación con base a una norma general que no especifica el procedimiento con relación a los plazos para su presentación, a objeto de que la resolución pronunciada pueda ser sometida a consideración de un Tribunal superior, vulnerando de esa forma el derecho de acceso a la justicia del accionante, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, puesto que en la parte final del Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019, dispuso la impugnación de esa decisión a pesar que en la norma procesal no se admite impugnación alguna, impidiéndole con aquello, que se defina con celeridad la situación jurídica del accionante, ya sea emitiendo una Sentencia condenatoria o absolutoria por el Juez o Tribunal de Sentencia competente.

Bajo esas circunstancias, se observa que el Juez ahora accionado al emitir el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2019 de forma indebida e ilegal, no solo suspendió la audiencia de juicio oral hasta que el Consejo de la Magistratura designe a un juez titular, incumpliendo con los principios de continuidad e inmediación del juicio oral, público, continuo y contradictorio, sino también señaló que ante ese Auto Interlocutorio procede un recurso de impugnación siendo que se trata de un acto procesal que no se considera impugnable a través del Código de Procedimiento Penal, extremos con los que ocasionó un perjuicio a las partes, vulnerando con ello, los derechos alegados por el accionante en la presente acción de defensa, por lo tanto, corresponde su restablecimiento, a través de la concesión de la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el citado Auto Interlocutorio y que la autoridad judicial hoy accionada, una vez notificada con este fallo constitucional, señale inmediatamente la fecha y hora de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, con el fin de proporcionar continuidad y celeridad a ese juicio.