SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2021-S2
Fecha: 08-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2021-S2
Sucre, 8 de abril de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 34344-2020-69-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 17/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 88 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Basilio Cuéllar Casiano contra Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Teresa Jesús Tórrez Tórrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2020, cursante de fs. 54 a 67 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra solicitando su detención preventiva por tres meses, con la finalidad de realizar una pericia psicológica a la menor víctima, que fue concedida por la autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio 72/2020 de 18 de febrero, señalando audiencia de control jurisdiccional para la verificación de la cesación a la medida adoptada, fecha en la que no se realizó dicho actuado procesal por no contar con el sistema “Blackboard” para desarrollarla en forma virtual, sin programar uno nuevo; omisión por la que, interpuso acción de libertad a cuya consecuencia, se llevó a cabo el actuado procesal el 28 de mayo de igual año habiendo la Jueza de la causa rechazado la cesación aludida, no obstante de reconocer el vencimiento de los tres meses que se estableció, motivando interponga contra esa decisión recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó la Resolución apelada a través del Auto de Vista 49/2020 de 4 de junio.
Refirió que, las resoluciones emitidas -a su turno-, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la garantía de presunción de inocencia; toda vez que, la Jueza ahora demandada, prolongó su privación de libertad a pesar de reconocer que se venció el plazo de los tres meses que se le impuso, argumentando que no opera ipso facto la cesación de la detención preventiva, sino que deben valorarse otros aspectos como la minoridad de la víctima, su vulnerabilidad, la naturaleza del delito, entre otros; sin tomar en cuenta que, el plazo es un requisito legal que no puede variar, salvo por las causas establecidas por ley.
Es así que, el análisis efectuado por la Jueza de la causa, es complementado de oficio en apelación por la Vocal demandada, quien manifestó que por la situación excepcional y de fuerza mayor generada por la pandemia COVID-19, se justificaba continuar con la detención preventiva, extendiéndola por quince días más, al ser necesaria su ampliación para la investigación, sin tener en cuenta que en esa audiencia el Fiscal de Materia asignado al caso, puso en su conocimiento la existencia del acto conclusivo de la etapa investigativa, al haber presentado la acusación de 2 de junio de 2020; por lo que, ilegalmente prorrogó su privación de libertad; por cuanto, el Ministerio Público no solicitó ni justificó su necesidad, encontrándose detenido sin el cumplimiento del tercer requisito establecido en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- referido al plazo.
Asimismo, la suspensión de los plazos procesales, creada por efecto de las resoluciones emitidas por el Órgano Ejecutivo y por los instructivos el Tribunal Supremo de Justicia a consecuencia de la emergencia sanitaria mundial por COVID-19, no pueden causar afectación al derecho a la libertad extendiendo de manera ilegal la detención preventiva dispuesta en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 49/2020 de 4 de junio; b) Se conceda su inmediata libertad, con responsabilidad; y, c) Se considere la responsabilidad de la autoridad demandada con base en el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; ampliando que: 1) Referente a la vulneración al debido proceso y la motivación de los fallos judiciales, si bien en el Auto de Vista impugnado, la Vocal demandada se pronunció sobre todos los puntos cuestionados como agravios, esa fundamentación es contradictoria, incongruente y ultra petita en mérito a que la inferior reconoció que transcurrieron tres meses; empero, la autoridad de apelación consideró prudente que al existir actos investigativos pendientes, se conceda un plazo de quince días hábiles para que se pueda considerar la cesación de la detención preventiva, apartándose de lo manifestado por la Fiscal de Materia que presentó la acusación en su contra; es decir, que culminó la etapa preliminar al emitir el acto conclusivo; 2) La prueba adjuntada, demostró que se encuentra detenido por más de tres meses por parte del Ministerio Público (art. 233 del CPP); 3) Respecto al informe de la Jueza demandada, que adujo el art. 60 de la CPE, referido al interés superior del niño, su persona no desconoce esa norma que obliga a las autoridades judiciales mandar una protección especial a través de sus resoluciones; sin embargo, se debe tomar en cuenta que el derecho a la libertad fue limitado por tres meses adecuándose a lo dispuesto en el art. 233 de la Ley 1173; por lo que, no se puede conculcar los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia; y, 4) Con relación a lo informado por la Vocal demandada que emitió una Resolución debidamente fundamentada en la que aplicó los cánones de convencionalidad y constitucionalidad, si fue así por qué no aplicó el art. 233 del Código Adjetivo Penal, ante la inexistencia de un requisito que es el plazo, así como los de convencionalidad y constitucionalidad acorde a las resoluciones que emite y aplique el art. 231 del citado procedimiento; por lo que, pidió se deje sin efecto el Auto de Vista 49/2020, emitido por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concediendo la acción de libertad reparadora, al encontrarse indebidamente privado de libertad, con responsabilidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, remitió informe de 1 de julio de 2020, cursante de fs. 82 a 83 vta., mediante el que pidió se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Atendiendo a un estándar de priorización de causas, al haberse sorteado el recurso de apelación formulado por el accionante a la Sala Penal aludida, fue resuelto en audiencia virtual celebrada el 4 de junio de ese año, emitiendo el Auto de Vista 49/2020; y, ii) La precitada Resolución, cumplió con las exigencias legales en vigencia, remitiéndose al contenido de la misma, solicitando que consideren que dicho fallo contempló la fundamentación debida, la explicación razonada del porqué de la decisión, no siendo obligatorio que sea exhaustiva, ampulosa con abundantes citas legales y/o doctrinales, bastando que aunque sea concreta o concisa analice todos los aspectos impetrados; por lo que, no conculcó el derecho al debido proceso en las vertientes de la defensa, a la libertad, menos aún a la seguridad jurídica o presunción de inocencia, sin apartarse de los cánones de legalidad, convencionalidad y constitucionalidad; por cuanto, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto, se efectuó el análisis y revisión del Auto Interlocutorio objeto de la apelación; por consiguiente, es inexistente la presunta incongruencia o motivación ultra petita, quedando claro que no existe riesgo inminente de la vida del demandante de tutela, o que se encuentre ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad personal, su persecución y procesamiento obedecen a una imputación formal.
Teresa Jesús Tórrez Tórrez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, remitió vía “WhatsApp” informe sin firma de 1 de julio de 2020, cursante a fs. 81 y vta., por el que peticionó se declare improcedente la acción de libertad, en virtud a los siguientes argumentos: a) El fundamento de la cesación de la detención preventiva, lo valoró el 28 de mayo de igual año, considerando y garantizando el interés superior de la víctima de catorce años de edad y su vulnerabilidad, que se encuentra avalada por la Ley 548 de 17 de julio de 2014 -Código Niña, Niño y Adolescente-, y la “convención interamericana de los derechos del niño, niña y adolescente”, decisión confirmada por el Tribunal de alzada; puesto que, el accionante pretende hacerlos incurrir en error, porque el 7 de ese mes y año emitieron al respecto, como Sala Constitucional la Sentencia “13/2020”; y, b) No es evidente lo argumentado por el demandante de tutela, que su persona esté incumpliendo el debido proceso; puesto que, a la fecha cuenta con acusación formal y se dispuso su remisión al Juez de Sentencia para su procesamiento; sin embargo, por la emergencia sanitaria mundial los funcionarios de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia antes citado, no están recibiendo para su sorteo el delito de estupro, por el cual ha sido imputado, en el que se tiene comprometido los derechos de una adolecente siendo preciso observar el interés superior de la víctima; toda vez que, el art. 60 de la CPE, establece que toda autoridad tiene la obligación de protegerla oportunamente; lo que, se encuentra garantizado por la Norma suprema, los tratados y la Convención Interamericana de Derechos del Niño, Niña y Adolescente.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Andrés Soruco, representante de Ministerio Público, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a las siguientes razones: 1) De acuerdo a lo establecido en el art. 23 de la CPE, en su primera parte hace referencia a que toda persona tiene derecho a la libertad; empero, el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173, señala los requisitos para la procedencia de la detención preventiva y en el presente caso, como refirió la Jueza demandada si bien se cumplió el plazo de la privación de libertad requerida por el Ministerio Público; sin embargo, a los efectos del numeral 2 de la citada norma legal, se puede advertir que no por el hecho del vencimiento del plazo debería operar la cesación de la detención preventiva, en esta ocasión se trata de los intereses de una menor de edad, agravado en este caso como lo calificó el Ministerio Público, elementos que se deben considerar como lo hizo la Resolución al haberse verificado la existencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, además que dicha autoridad judicial también tuvo presente la situación actual de la emergencia sanitaria, como el art. 12 del Código Adjetivo Penal referido a que las partes en proceso gozan de igualdad, que debe operar en este proceso; 2) Conforme al art. 60 de la Norma Suprema, el Estado tiene el deber de resguardar y priorizar los intereses de una menor de edad, debiendo las autoridades judiciales hacer prevalecer este aspecto, como en este caso; además que, el art. 47 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-, establece que en caso de existir un conflicto de colisión de entre normas distintas, debe darse preferencia a la que tiendan a proteger a las mujeres y menores de edad, como en este caso concreto, no siendo evidente que la Vocal demandada hubiere actuado de forma ultra petita; y, 3) Si bien el encausado tiene derecho a la libertad, se debe considerar en esta oportunidad que la víctima es menor de edad, cuyos derechos deben ser resguardados a efectos que no pueda ser influida negativamente. Por otra parte, no es veraz que exista contradicción en las Resoluciones cuestionadas, puesto que fueron dictadas en la etapa preparatoria; y en la actualidad el accionante se encuentra con un pliego acusatorio presentado en su contra.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 17/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 88 a 96 vta., concedió en parte la tutela impetrada, respecto a los derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y denegó con relación a los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia; y en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 49/2020, debiendo la Vocal demandada emitir una nueva resolución acorde a los lineamientos y fundamentos contenidos en el fallo, con los siguientes fundamentos: i) La detención preventiva del accionante, fue dispuesta por tres meses a objeto de la realización de un pericia psicológica a la víctima en la fase investigativa, los que vencidos la Jueza de la causa en la audiencia de control de la privación de libertad de 28 de mayo de 2020, determinó ampliarla, verificándose que el Ministerio Público no la solicitó; ii) La Jueza de la causa, efectuó una ponderación de derechos entre los de la víctima mujer menor de edad, que goza de protección reforzada, la gravedad del hecho por ser un delito de contenido sexual, sin que el Ministerio Público peticione su prórroga ni fundamente la necesidad de mantener la misma, tampoco consideró que el Juez es un tercero imparcial, que no puede suplir las falencias de las partes, del ente acusador y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; pues en todo caso, debió ser el Ministerio Público que solicite la prórroga de la medida extrema; iii) Se mantuvo la detención preventiva del demandante de tutela, sin explicar por qué esta medida seguiría siendo útil y sería la única que garantice el desarrollo del proceso, la averiguación de la verdad, el cumplimiento de la ley y la protección de la menor; por lo que, existe una carencia de fundamentación y motivación; y, iv) La detención preventiva fue dispuesta dentro de la etapa de investigación para la efectivización de un acto investigativo específico, que era una pericia psicológica a la menor; sin embargo, la Vocal demandada en el Auto de Vista 49/2020, concedió al Ministerio Público -que no lo pidió- la ampliación de quince días para la realización de actos investigativos; empero, en la audiencia efectuada el 4 de junio de 2020, donde emitió su Resolución, el Fiscal de Materia asignado al caso, puso a su conocimiento la existencia del requerimiento conclusivo de acusación formal; por consiguiente, ya no era necesaria la pericia psicológica, porque la fase investigativa había concluido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante Basilio Cuéllar Casiano, por la presunta comisión del delito de estupro, se formuló la imputación formal ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija, solicitando la aplicación de la detención preventiva por un plazo de tres meses, establecida en el art. 233 del CPP, para la realización de una pericia psicológica a la víctima (fs. 4 a 8).
II.2. En audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 18 de febrero de 2020, la Jueza de la causa, a solicitud del Ministerio Público dispuso la detención preventiva del imputado por el espacio de tres meses a través del Auto Interlocutorio 72/2020 de igual data. Asimismo, para la consideración de la cesación de la medida adoptada, fijó dicho actuado procesal para el 18 de mayo de ese año, a horas 10:30 (fs. 10 vta. a 12).
II.3. Efectuada la audiencia de cesación de la detención preventiva el 28 de mayo de 2020, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto Interlocutorio 135/2020; por el cual, estableció que si bien se cumplió el plazo de tres meses peticionado por el Ministerio Público, el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, al no indicar que ipso facto se debe conceder la cesación de la detención preventiva; se debe valorar determinadas circunstancias, la rechazó de conformidad con los arts. 240, 234.10 y 235.2 del Código Adjetivo Penal, decisión contra la que el imputado interpuso recurso de apelación incidental en el mismo actuado procesal (fs. 15 vta. a 16 vta.).
II.4. Asumiendo conocimiento del recurso planteado, Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, señaló audiencia para el 4 de junio de 2020, para su consideración donde el Ministerio Público le hizo conocer al Tribunal de alzada, que presentó acusación el 2 de igual mes y año, a cuya conclusión se emitió el Auto de Vista 49/2020, por el que declaró “sin lugar” la apelación incidental; y en consecuencia, mantuvo firme la Resolución impugnada, puntualizando que en la parte considerativa involuntariamente omitió señalar el tiempo prudencial que debe mantenerse la medida de última ratio, estableciéndose que será por quince días hábiles al estar pendientes actos investigativos (fs. 22 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la garantía de presunción de inocencia; toda vez que: a) La Jueza ahora demandada, prolongó su privación de libertad a pesar de reconocer que se venció el plazo de los tres meses que se le impuso, argumentando que el mismo no opera ipso facto la cesación de la detención preventiva, sino que deben valorarse otros aspectos como la minoridad de la víctima, su vulnerabilidad y la naturaleza del delito; y, b) La Vocal demandada, refirió que se justificaba ampliar la detención, extendiéndola por quince días más para la investigación, sin tener presente que en la audiencia de apelación el Fiscal de Materia asignado al caso, puso a su conocimiento la existencia del acto conclusivo de la etapa investigativa, al haber formulado la acusación en su contra el 2 de junio de 2020; por lo que, ilegalmente prorrogó su privación de libertad; por cuanto, el Ministerio Público no la solicitó ni justificó la necesidad de la misma, encontrándose detenido sin el cumplimiento del tercer requisito establecido en el art. 233 del CPP que está referido al plazo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad
Respecto al debido proceso y su tutela mediante la acción de libertad la SCP 0470/2019-S2 de 9 de julio, señala: “De conformidad con el art. 125 de la CPE, la acción de libertad se encuentra instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.
Bajo tales parámetros, en relación a la tutela al debido proceso, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: ‘Respecto a las lesiones al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del Recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras)’.
En igual sentido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
La SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: ‘…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal’. Criterio seguido por la SCP 0204/2018-S2 de 22 de mayo, entre otras.
Consecuentemente, debe entenderse que los reclamos de vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad, en mérito a la esencia de la misma, deben estar vinculados directamente con la afectación del bien jurídico de la libertad, siendo la alegada lesión la causa principal de su restricción; pues en caso distinto, corresponderá, una vez agotados los mecanismos intraprocesales, hacer valer lo que en derecho corresponda vía acción de amparo constitucional”.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, luego de efectuar un análisis y sistematización de los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, estableció que: “…la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas tanto por los operadores de justicia, como también por toda autoridad administrativa que la emita.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de la presente acción de libertad, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, el Ministerio Público solicitó su detención preventiva por tres meses a objeto de realizar una pericia psicológica a la víctima menor de edad; habiendo sido concedidos por la autoridad jurisdiccional, quien: 1) Señaló audiencia de control jurisdiccional para la verificación de la cesación a la medida adoptada, rechazándola, no obstante de reconocer el vencimiento de los tres meses que se estableció, argumentando que ésta no opera ipso facto, sino que deben valorarse otros aspectos como la minoridad de la víctima, su vulnerabilidad y la naturaleza del delito; y, 2) Apelada dicha decisión la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó la Resolución impugnada prorrogándola por quince días más, con el justificativo de la emergencia sanitaria mundial por COVID-19 y ser necesaria para la investigación, sin tener en cuenta que el Fiscal de Materia no la peticionó y ya habría formulado el requerimiento conclusivo de acusación en su contra, actuaciones que vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la garantía de presunción de inocencia.
Es así, que dentro del contexto señalado se advierte que el accionante cuestiona a través de esta acción tutelar, las Resoluciones emitidas por la Jueza de la causa y la Vocal -hoy demandadas-; y no obstante de ello, en el petitorio solicita se deje sin efecto el Auto de Vista dictado en apelación, en cuyo mérito se procederá a su revisión, por ser la decisión de cierre en esa vía y relacionada con los actos que se consideran ilegales.
En efecto, se procederá al análisis del Auto de Vista 49/2020, emitido por la Sala Penal Primera el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por el que declaró “sin lugar” la apelación incidental, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en la audiencia de apelación en el recurso interpuesto por el accionante, quien alegó: i) El Auto impugnado carece de fundamentación y motivación; puesto que, en la audiencia de 28 de mayo de 2020 de control jurisdiccional de plazo de la detención preventiva, la Jueza la convirtió “en una audiencia de medidas cautelares” (sic) lo que no correspondía, haciéndole conocer que se vencieron los tres meses solicitados por el Ministerio Público para la realización de una pericia a la víctima menor de edad, que no se la llevó a cabo y no obstante de reconocer el cumplimiento de la privación de libertad, dispuso mantenerla sin observar los tres requisitos exigidos por los arts. 233 y 239, ambos del CPP modificados por la Ley 1173 como fue el del vencimiento del plazo y sin que el Ministerio Público hubiere pedido su ampliación; ii) Indebida aplicación de los precitados arts. 233 y 239, referido a que el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal de Materia, quien en este caso no lo requirió vulnerando de esta manera el art. 239.2 de la mencionada norma legal que establece la aplicación de medidas sustitutivas en los casos previstos en los numerales 2 al 6, conforme lo señalado por el art. 231 del mismo Código; iii) Se lesionó la seguridad jurídica y el debido proceso, en razón a que la Resolución es arbitraria al manifestar la probabilidad de autoría y no haberse pronunciado sobre los riesgos procesales, y aun así mantuvo la detención preventiva, sin considerar que el Ministerio Público no solicitó su ampliación; por lo que, ameritaba la aplicación de medidas sustitutivas, al no hacerlo conculcó el art. 235.2 y 3 del CPP; y, iv) La Jueza transgredió la garantía de la presunción de inocencia; toda vez que, para mantener su detención preventiva, argumentó la probabilidad de autoría, conllevándole con dicha afirmación a una pena anticipada y calificándole de culpable. Es así que, por las circunstancias expuestas, impetró al Tribunal de alzada aplique en su caso, el principio de proporcionalidad como el de favorabilidad, conforme a la jurisprudencia constitucional (SCP “0032/2015”), referida a que cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste, de manera que las medidas impuestas, perjudiquen lo menos posible al encausado, cuando ya no sean necesarias deben ser dejadas sin efecto; y en este momento, ya no es necesaria la detención preventiva por el vencimiento del plazo. Asimismo, el haber solicitado un procedimiento abreviado, la Jueza tomó como un principio de culpabilidad al momento de negarlo; impetrando en definitiva se disponga se le apliquen medidas sustitutivas.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 49/2020, declarando “sin lugar” el recurso de apelación; y en consecuencia, se mantuvo firme la Resolución impugnada, puntualizando que en la parte considerativa que involuntariamente se omitió señalar el tiempo prudencial que debe mantenerse la medida de última ratio, determinando que sería por quince días hábiles al estar pendientes actos investigativos, estableciendo como agravios los siguientes: a) Carencia de motivación y fundamentación de la Resolución de medidas cautelares contraponiéndose a lo que determina la normativa en vigencia, alejándose además de los cánones delimitados por la jurisprudencia constitucional; b) Aplicación de un criterio subjetivo y no legal en la Resolución impugnada, vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso, al no pronunciarse sobre riesgos procesales e ir más allá de lo pedido por el Ministerio Público; y, c) Trangresión de la garantía de presunción de inocencia, adentrándose a consideraciones de probabilidad de autoría desde una óptica de culpabilidad.
Al respecto, de la revisión de la Resolución impugnada, se constata que la Vocal ahora demandada, pronunciándose sobre los agravios que estableció, manifestó que: 1) Con relación al primer agravio y de la revisión de la Resolución impugnada, se verifica que la fundamentación que contiene si bien no es ampulosa; sin embargo, es concisa y satisface los puntos demandados que justifican la razón de su decisión, al señalar que si bien se cumplió el plazo de la detención preventiva; empero, la cesación prevista en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173 no opera ipso facto, debiendo valorarse la vulnerabilidad de la víctima menor de catorce años al tratarse de un hecho de contenido sexual que hace prevalecer el interés superior de la víctima y al existir actos pendientes de investigación se necesita la presencia del encausado; 2) Sobre la indebida aplicación de la Ley 1173 con la adopción de criterios subjetivos, la Jueza de la causa efectuó un examen de la situación concreta y precisa como es la circunstancia excepcional de la declaratoria de emergencia sanitaria mundial por COVID-19, que se suspendieron las actividades públicas y privadas como los plazos procesales a partir de marzo, repercutiendo en este caso ya que la investigación no se desarrolló de manera normal, situación valorada por la indicada Jueza; por lo cual, no se puede hablar de un argumento subjetivo y rescatando el razonamiento aplicado en la jurisprudencia constitucional que pone de relieve que la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional sea en función a la circunstancia concreta y a las particularidades del caso en estudio, sin que signifique castigo anticipado o prejuzgamiento, puesto que los antecedentes remitidos al Tribunal de alzada, dejan entrever probables hechos de índole sexual, que sitúan por un lado al imputado y por otra a una víctima menor de edad y mujer, debiendo realizar una actividad ponderativa de derechos en atención a la protección especial del Estado materializada a través de la Ley 348 determinando el trato preferente cuando hay una situación de desigualdad, en este caso la libertad del sindicado y el derecho de una víctima vulnerable, que en el marco de la proporcionalidad y la protección reforzada obliga la ley al administrador de justicia, efectuar un control de convencionalidad en los casos de violencia contra la mujer y más aún de una menor de edad; 3) La normativa interna y los instrumentos internacionales obligan a los juzgadores a dar preeminencia a los derechos de víctimas menores de edad, y en este caso mujer; por lo que, bajo este contexto explicativo, se tiene que no existe vulneración alguna por un criterio subjetivo adoptado por la Jueza a quo al margen de la ley; haciendo hincapié, que todo lo argumentado en ese sentido, no puede asimilarse a una consideración de culpabilidad como componente material referido a la probabilidad de autoría que comprometa la presunción de inocencia; 4) Teniendo presente que son necesarias las medidas cautelares personales, en este caso la medida extrema, que se impuso al procesado a efectos de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, tomando en cuenta la connotación del hecho de índole sexual, hace que esta medida sea la única suficiente e idónea; y, 5) Analizando el tiempo de interrupción normal de la investigación desarrollada por la pandemia, que repercute en el cómputo de plazos y la suspensión de aquellos, no constituye lesión al debido proceso y menos aún a la seguridad jurídica, pues en consideración a la situación excepcional de emergencia sanitaria, hace necesario se extienda por un tiempo prudencial el desarrollo de la investigación, debiendo el Ministerio Público imprimir la celeridad necesaria por comprometer la libertad del encausado; motivo por el cual, persiste en este momento la necesidad de cautela conforme lo valorado por la Jueza concurriendo los peligros procesales activados y valorados en aquella ocasión de peligro de fuga y obstaculización establecidos en la audiencia de control jurisdiccional que al presente no fueron enervados y en el acto no corresponde su tratamiento, por no haber sido motivo de agravio.
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 49/2020, se constata que la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ahora demandada, no actuó correctamente; si bien se pronunció sobre algunos agravios expuestos por el accionante, más se abocó a efectuar una exposición respecto a lo fundamentado por la Jueza de la causa respecto a la ponderación de derechos entre la libertad del impetrante de tutela y el de la víctima menor y mujer que goza de la protección reforzada del orden constitucional interno como de los instrumentos internacionales, sin tener presente que debió -como era su obligación-, observar que la inferior convocó a audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva en aplicación de lo que dispone el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, que señala procede: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, al haberlo reconocido la autoridad jurisdiccional, quien debió limitarse a esa verificación y proceder conforme lo prescribe más adelante la citada disposición legal que indica: “En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código” (medidas sustitutivas); y no ingresar a otras consideraciones respecto a la naturaleza del delito y las otras circunstancias referidas a la víctima, para mantener la detención preventiva del imputado, sin tener presente que no se trataba de una audiencia de medidas cautelares; sino, de cesación de la detención preventiva ante el cumplimiento del plazo por el que se la dispuso, y que la pericia psicológica por la que el ente acusador pidió los tres meses de privación de libertad, no se realizó, aspectos que debieron ser advertidos y corregidos por el Tribunal de alzada.
Asimismo, la Vocal demandada, como corolario de su actuación incorrecta, arbitraria y ultra petita amplió la detención preventiva del imputado por quince días hábiles más, con el argumento de “estar pendientes actos investigativos precisados en la resolución impugnada”, sin señalar cuáles y sin tener presente que dicha ampliación no fue solicitada por el Ministerio Público, a lo que se suma que el representante del ente acusador en la audiencia de apelación, puso en conocimiento del Tribunal de alzada que ya habría formulado su requerimiento conclusivo de acusación contra el accionante; circunstancia por la cual, el proceso investigativo ya había concluido.
Por consiguiente, como se advierte, la Vocal demandada emitió su Resolución, ahora impugnada a través de esta acción tutelar, omitiendo pronunciarse sobre el agravio expuesto por el accionante en la audiencia de apelación respecto a la indebida aplicación del art. 233 del Código Adjetivo Penal y 239.2 de la Ley 1173, referido a que el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal de Materia, quien en este caso no lo requirió vulnerando de esta manera el art. 239.2 de la mencionada norma legal que establece la aplicación de medidas sustitutivas en los casos previstos en los numerales 2 al 6, conforme lo señalado por el art. 231 del mismo Código; por el contrario, se limitó a manifestar que la Jueza de la causa efectuó un examen de la situación concreta y precisa como es la circunstancia excepcional de la declaratoria de emergencia sanitaria mundial por COVID-19, que se suspendieron las actividades públicas y privadas como los plazos procesales a partir de marzo, repercutiendo en este caso ya que la investigación no se desarrolló de manera normal, situación valorada por la indicada Jueza, quien correctamente compulsó otras circunstancias relacionadas a la víctima, su vulnerabilidad y minoridad, sin determinar si dicha autoridad dio aplicación correcta al mencionado Código; como correspondía y sin considerar que el respeto a los derechos fundamentales se halla consagrado en el art. 178.I de la CPE, previsión que está vinculada a la obligación que tienen los jueces o tribunales, como las autoridades administrativas, a velar por el respeto de los mismos de manera integral, como en autos, que -se reitera- el Tribunal de alzada, debió pronunciarse sobre todos los puntos de la apelación, puesto que le concernía analizar la Resolución de la autoridad a quo y verificar si efectivamente actuó correctamente al emitir el Auto Interlocutorio, y si los cuestionamientos del apelante -hoy accionante- eran evidentes o no; empero, actuando contrariamente a pesar de establecer como agravio la indebida aplicación de la Ley 1173, no se pronunció sobre el mismo.
Por lo expuesto, se constata con claridad meridana que en el caso presente, es evidente que se vulneraron los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; siendo por ello, aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la evidencia de haberse emitido el Auto de Vista 49/2020, sin pronunciarse -como se mencionó- sobre el referido agravio de manera concreta y con la debida fundamentación, lo que determina se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo se disponga la emisión de una resolución; en la cual, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional y con respeto a las reglas del debido proceso.
Con relación a la lesión del derecho a la defensa, corresponde su denegatoria, al no ser evidente lo denunciado; puesto que, como se verifica de los antecedentes procesales, el accionante lo ha ejercido plenamente. De la misma manera respecto a la garantía de presunción de inocencia, al no haber precisado de qué forma hubiere sido vulnerada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, con los fundamentos precedentes, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 88 a 96 vta., dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sin disponer su libertad; toda vez que, el Tribunal de alzada será quien resuelva su situación jurídica, salvo el caso que la hubiere definido;
2° DENEGAR la tutela peticionada con relación al derecho a la defensa y presunción de inocencia; y,
3° Dejar sin efecto el Auto de Vista 49/2020 de 4 de junio, debiendo la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitir uno nuevo, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA