SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2021-S2
Fecha: 08-Abr-2021
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; ampliando que: 1) Referente a la vulneración al debido proceso y la motivación de los fallos judiciales, si bien en el Auto de Vista impugnado, la Vocal demandada se pronunció sobre todos los puntos cuestionados como agravios, esa fundamentación es contradictoria, incongruente y ultra petita en mérito a que la inferior reconoció que transcurrieron tres meses; empero, la autoridad de apelación consideró prudente que al existir actos investigativos pendientes, se conceda un plazo de quince días hábiles para que se pueda considerar la cesación de la detención preventiva, apartándose de lo manifestado por la Fiscal de Materia que presentó la acusación en su contra; es decir, que culminó la etapa preliminar al emitir el acto conclusivo; 2) La prueba adjuntada, demostró que se encuentra detenido por más de tres meses por parte del Ministerio Público (art. 233 del CPP); 3) Respecto al informe de la Jueza demandada, que adujo el art. 60 de la CPE, referido al interés superior del niño, su persona no desconoce esa norma que obliga a las autoridades judiciales mandar una protección especial a través de sus resoluciones; sin embargo, se debe tomar en cuenta que el derecho a la libertad fue limitado por tres meses adecuándose a lo dispuesto en el art. 233 de la Ley 1173; por lo que, no se puede conculcar los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia; y, 4) Con relación a lo informado por la Vocal demandada que emitió una Resolución debidamente fundamentada en la que aplicó los cánones de convencionalidad y constitucionalidad, si fue así por qué no aplicó el art. 233 del Código Adjetivo Penal, ante la inexistencia de un requisito que es el plazo, así como los de convencionalidad y constitucionalidad acorde a las resoluciones que emite y aplique el art. 231 del citado procedimiento; por lo que, pidió se deje sin efecto el Auto de Vista 49/2020, emitido por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concediendo la acción de libertad reparadora, al encontrarse indebidamente privado de libertad, con responsabilidad.
Andrés Soruco, representante de Ministerio Público, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a las siguientes razones: 1) De acuerdo a lo establecido en el art. 23 de la CPE, en su primera parte hace referencia a que toda persona tiene derecho a la libertad; empero, el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173, señala los requisitos para la procedencia de la detención preventiva y en el presente caso, como refirió la Jueza demandada si bien se cumplió el plazo de la privación de libertad requerida por el Ministerio Público; sin embargo, a los efectos del numeral 2 de la citada norma legal, se puede advertir que no por el hecho del vencimiento del plazo debería operar la cesación de la detención preventiva, en esta ocasión se trata de los intereses de una menor de edad, agravado en este caso como lo calificó el Ministerio Público, elementos que se deben considerar como lo hizo la Resolución al haberse verificado la existencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, además que dicha autoridad judicial también tuvo presente la situación actual de la emergencia sanitaria, como el art. 12 del Código Adjetivo Penal referido a que las partes en proceso gozan de igualdad, que debe operar en este proceso; 2) Conforme al art. 60 de la Norma Suprema, el Estado tiene el deber de resguardar y priorizar los intereses de una menor de edad, debiendo las autoridades judiciales hacer prevalecer este aspecto, como en este caso; además que, el art. 47 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-, establece que en caso de existir un conflicto de colisión de entre normas distintas, debe darse preferencia a la que tiendan a proteger a las mujeres y menores de edad, como en este caso concreto, no siendo evidente que la Vocal demandada hubiere actuado de forma ultra petita; y, 3) Si bien el encausado tiene derecho a la libertad, se debe considerar en esta oportunidad que la víctima es menor de edad, cuyos derechos deben ser resguardados a efectos que no pueda ser influida negativamente. Por otra parte, no es veraz que exista contradicción en las Resoluciones cuestionadas, puesto que fueron dictadas en la etapa preparatoria; y en la actualidad el accionante se encuentra con un pliego acusatorio presentado en su contra.
El accionante a través de la presente acción de libertad, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, el Ministerio Público solicitó su detención preventiva por tres meses a objeto de realizar una pericia psicológica a la víctima menor de edad; habiendo sido concedidos por la autoridad jurisdiccional, quien: 1) Señaló audiencia de control jurisdiccional para la verificación de la cesación a la medida adoptada, rechazándola, no obstante de reconocer el vencimiento de los tres meses que se estableció, argumentando que ésta no opera ipso facto, sino que deben valorarse otros aspectos como la minoridad de la víctima, su vulnerabilidad y la naturaleza del delito; y, 2) Apelada dicha decisión la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó la Resolución impugnada prorrogándola por quince días más, con el justificativo de la emergencia sanitaria mundial por COVID-19 y ser necesaria para la investigación, sin tener en cuenta que el Fiscal de Materia no la peticionó y ya habría formulado el requerimiento conclusivo de acusación en su contra, actuaciones que vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la garantía de presunción de inocencia.
Al respecto, de la revisión de la Resolución impugnada, se constata que la Vocal ahora demandada, pronunciándose sobre los agravios que estableció, manifestó que: 1) Con relación al primer agravio y de la revisión de la Resolución impugnada, se verifica que la fundamentación que contiene si bien no es ampulosa; sin embargo, es concisa y satisface los puntos demandados que justifican la razón de su decisión, al señalar que si bien se cumplió el plazo de la detención preventiva; empero, la cesación prevista en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173 no opera ipso facto, debiendo valorarse la vulnerabilidad de la víctima menor de catorce años al tratarse de un hecho de contenido sexual que hace prevalecer el interés superior de la víctima y al existir actos pendientes de investigación se necesita la presencia del encausado; 2) Sobre la indebida aplicación de la Ley 1173 con la adopción de criterios subjetivos, la Jueza de la causa efectuó un examen de la situación concreta y precisa como es la circunstancia excepcional de la declaratoria de emergencia sanitaria mundial por COVID-19, que se suspendieron las actividades públicas y privadas como los plazos procesales a partir de marzo, repercutiendo en este caso ya que la investigación no se desarrolló de manera normal, situación valorada por la indicada Jueza; por lo cual, no se puede hablar de un argumento subjetivo y rescatando el razonamiento aplicado en la jurisprudencia constitucional que pone de relieve que la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional sea en función a la circunstancia concreta y a las particularidades del caso en estudio, sin que signifique castigo anticipado o prejuzgamiento, puesto que los antecedentes remitidos al Tribunal de alzada, dejan entrever probables hechos de índole sexual, que sitúan por un lado al imputado y por otra a una víctima menor de edad y mujer, debiendo realizar una actividad ponderativa de derechos en atención a la protección especial del Estado materializada a través de la Ley 348 determinando el trato preferente cuando hay una situación de desigualdad, en este caso la libertad del sindicado y el derecho de una víctima vulnerable, que en el marco de la proporcionalidad y la protección reforzada obliga la ley al administrador de justicia, efectuar un control de convencionalidad en los casos de violencia contra la mujer y más aún de una menor de edad; 3) La normativa interna y los instrumentos internacionales obligan a los juzgadores a dar preeminencia a los derechos de víctimas menores de edad, y en este caso mujer; por lo que, bajo este contexto explicativo, se tiene que no existe vulneración alguna por un criterio subjetivo adoptado por la Jueza a quo al margen de la ley; haciendo hincapié, que todo lo argumentado en ese sentido, no puede asimilarse a una consideración de culpabilidad como componente material referido a la probabilidad de autoría que comprometa la presunción de inocencia; 4) Teniendo presente que son necesarias las medidas cautelares personales, en este caso la medida extrema, que se impuso al procesado a efectos de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, tomando en cuenta la connotación del hecho de índole sexual, hace que esta medida sea la única suficiente e idónea; y, 5) Analizando el tiempo de interrupción normal de la investigación desarrollada por la pandemia, que repercute en el cómputo de plazos y la suspensión de aquellos, no constituye lesión al debido proceso y menos aún a la seguridad jurídica, pues en consideración a la situación excepcional de emergencia sanitaria, hace necesario se extienda por un tiempo prudencial el desarrollo de la investigación, debiendo el Ministerio Público imprimir la celeridad necesaria por comprometer la libertad del encausado; motivo por el cual, persiste en este momento la necesidad de cautela conforme lo valorado por la Jueza concurriendo los peligros procesales activados y valorados en aquella ocasión de peligro de fuga y obstaculización establecidos en la audiencia de control jurisdiccional que al presente no fueron enervados y en el acto no corresponde su tratamiento, por no haber sido motivo de agravio.
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 49/2020, se constata que la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ahora demandada, no actuó correctamente; si bien se pronunció sobre algunos agravios expuestos por el accionante, más se abocó a efectuar una exposición respecto a lo fundamentado por la Jueza de la causa respecto a la ponderación de derechos entre la libertad del impetrante de tutela y el de la víctima menor y mujer que goza de la protección reforzada del orden constitucional interno como de los instrumentos internacionales, sin tener presente que debió -como era su obligación-, observar que la inferior convocó a audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva en aplicación de lo que dispone el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, que señala procede: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, al haberlo reconocido la autoridad jurisdiccional, quien debió limitarse a esa verificación y proceder conforme lo prescribe más adelante la citada disposición legal que indica: “En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código” (medidas sustitutivas); y no ingresar a otras consideraciones respecto a la naturaleza del delito y las otras circunstancias referidas a la víctima, para mantener la detención preventiva del imputado, sin tener presente que no se trataba de una audiencia de medidas cautelares; sino, de cesación de la detención preventiva ante el cumplimiento del plazo por el que se la dispuso, y que la pericia psicológica por la que el ente acusador pidió los tres meses de privación de libertad, no se realizó, aspectos que debieron ser advertidos y corregidos por el Tribunal de alzada.
Asimismo, la Vocal demandada, como corolario de su actuación incorrecta, arbitraria y ultra petita amplió la detención preventiva del imputado por quince días hábiles más, con el argumento de “estar pendientes actos investigativos precisados en la resolución impugnada”, sin señalar cuáles y sin tener presente que dicha ampliación no fue solicitada por el Ministerio Público, a lo que se suma que el representante del ente acusador en la audiencia de apelación, puso en conocimiento del Tribunal de alzada que ya habría formulado su requerimiento conclusivo de acusación contra el accionante; circunstancia por la cual, el proceso investigativo ya había concluido.
Por consiguiente, como se advierte, la Vocal demandada emitió su Resolución, ahora impugnada a través de esta acción tutelar, omitiendo pronunciarse sobre el agravio expuesto por el accionante en la audiencia de apelación respecto a la indebida aplicación del art. 233 del Código Adjetivo Penal y 239.2 de la Ley 1173, referido a que el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal de Materia, quien en este caso no lo requirió vulnerando de esta manera el art. 239.2 de la mencionada norma legal que establece la aplicación de medidas sustitutivas en los casos previstos en los numerales 2 al 6, conforme lo señalado por el art. 231 del mismo Código; por el contrario, se limitó a manifestar que la Jueza de la causa efectuó un examen de la situación concreta y precisa como es la circunstancia excepcional de la declaratoria de emergencia sanitaria mundial por COVID-19, que se suspendieron las actividades públicas y privadas como los plazos procesales a partir de marzo, repercutiendo en este caso ya que la investigación no se desarrolló de manera normal, situación valorada por la indicada Jueza, quien correctamente compulsó otras circunstancias relacionadas a la víctima, su vulnerabilidad y minoridad, sin determinar si dicha autoridad dio aplicación correcta al mencionado Código; como correspondía y sin considerar que el respeto a los derechos fundamentales se halla consagrado en el art. 178.I de la CPE, previsión que está vinculada a la obligación que tienen los jueces o tribunales, como las autoridades administrativas, a velar por el respeto de los mismos de manera integral, como en autos, que -se reitera- el Tribunal de alzada, debió pronunciarse sobre todos los puntos de la apelación, puesto que le concernía analizar la Resolución de la autoridad a quo y verificar si efectivamente actuó correctamente al emitir el Auto Interlocutorio, y si los cuestionamientos del apelante -hoy accionante- eran evidentes o no; empero, actuando contrariamente a pesar de establecer como agravio la indebida aplicación de la Ley 1173, no se pronunció sobre el mismo.
Por lo expuesto, se constata con claridad meridana que en el caso presente, es evidente que se vulneraron los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; siendo por ello, aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la evidencia de haberse emitido el Auto de Vista 49/2020, sin pronunciarse -como se mencionó- sobre el referido agravio de manera concreta y con la debida fundamentación, lo que determina se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo se disponga la emisión de una resolución; en la cual, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional y con respeto a las reglas del debido proceso.
Con relación a la lesión del derecho a la defensa, corresponde su denegatoria, al no ser evidente lo denunciado; puesto que, como se verifica de los antecedentes procesales, el accionante lo ha ejercido plenamente. De la misma manera respecto a la garantía de presunción de inocencia, al no haber precisado de qué forma hubiere sido vulnerada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17