SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2021-S2
Fecha: 08-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra solicitando su detención preventiva por tres meses, con la finalidad de realizar una pericia psicológica a la menor víctima, que fue concedida por la autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio 72/2020 de 18 de febrero, señalando audiencia de control jurisdiccional para la verificación de la cesación a la medida adoptada, fecha en la que no se realizó dicho actuado procesal por no contar con el sistema “Blackboard” para desarrollarla en forma virtual, sin programar uno nuevo; omisión por la que, interpuso acción de libertad a cuya consecuencia, se llevó a cabo el actuado procesal el 28 de mayo de igual año habiendo la Jueza de la causa rechazado la cesación aludida, no obstante de reconocer el vencimiento de los tres meses que se estableció, motivando interponga contra esa decisión recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó la Resolución apelada a través del Auto de Vista 49/2020 de 4 de junio.
Refirió que, las resoluciones emitidas -a su turno-, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la garantía de presunción de inocencia; toda vez que, la Jueza ahora demandada, prolongó su privación de libertad a pesar de reconocer que se venció el plazo de los tres meses que se le impuso, argumentando que no opera ipso facto la cesación de la detención preventiva, sino que deben valorarse otros aspectos como la minoridad de la víctima, su vulnerabilidad, la naturaleza del delito, entre otros; sin tomar en cuenta que, el plazo es un requisito legal que no puede variar, salvo por las causas establecidas por ley.
Es así que, el análisis efectuado por la Jueza de la causa, es complementado de oficio en apelación por la Vocal demandada, quien manifestó que por la situación excepcional y de fuerza mayor generada por la pandemia COVID-19, se justificaba continuar con la detención preventiva, extendiéndola por quince días más, al ser necesaria su ampliación para la investigación, sin tener en cuenta que en esa audiencia el Fiscal de Materia asignado al caso, puso en su conocimiento la existencia del acto conclusivo de la etapa investigativa, al haber presentado la acusación de 2 de junio de 2020; por lo que, ilegalmente prorrogó su privación de libertad; por cuanto, el Ministerio Público no solicitó ni justificó su necesidad, encontrándose detenido sin el cumplimiento del tercer requisito establecido en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- referido al plazo.
Asimismo, la suspensión de los plazos procesales, creada por efecto de las resoluciones emitidas por el Órgano Ejecutivo y por los instructivos el Tribunal Supremo de Justicia a consecuencia de la emergencia sanitaria mundial por COVID-19, no pueden causar afectación al derecho a la libertad extendiendo de manera ilegal la detención preventiva dispuesta en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17