SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2021-S2
Fecha: 08-Abr-2021
i)
Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, remitió informe de 1 de julio de 2020, cursante de fs. 82 a 83 vta., mediante el que pidió se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Atendiendo a un estándar de priorización de causas, al haberse sorteado el recurso de apelación formulado por el accionante a la Sala Penal aludida, fue resuelto en audiencia virtual celebrada el 4 de junio de ese año, emitiendo el Auto de Vista 49/2020; y, ii) La precitada Resolución, cumplió con las exigencias legales en vigencia, remitiéndose al contenido de la misma, solicitando que consideren que dicho fallo contempló la fundamentación debida, la explicación razonada del porqué de la decisión, no siendo obligatorio que sea exhaustiva, ampulosa con abundantes citas legales y/o doctrinales, bastando que aunque sea concreta o concisa analice todos los aspectos impetrados; por lo que, no conculcó el derecho al debido proceso en las vertientes de la defensa, a la libertad, menos aún a la seguridad jurídica o presunción de inocencia, sin apartarse de los cánones de legalidad, convencionalidad y constitucionalidad; por cuanto, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto, se efectuó el análisis y revisión del Auto Interlocutorio objeto de la apelación; por consiguiente, es inexistente la presunta incongruencia o motivación ultra petita, quedando claro que no existe riesgo inminente de la vida del demandante de tutela, o que se encuentre ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad personal, su persecución y procesamiento obedecen a una imputación formal.
En efecto, se procederá al análisis del Auto de Vista 49/2020, emitido por la Sala Penal Primera el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por el que declaró “sin lugar” la apelación incidental, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en la audiencia de apelación en el recurso interpuesto por el accionante, quien alegó: i) El Auto impugnado carece de fundamentación y motivación; puesto que, en la audiencia de 28 de mayo de 2020 de control jurisdiccional de plazo de la detención preventiva, la Jueza la convirtió “en una audiencia de medidas cautelares” (sic) lo que no correspondía, haciéndole conocer que se vencieron los tres meses solicitados por el Ministerio Público para la realización de una pericia a la víctima menor de edad, que no se la llevó a cabo y no obstante de reconocer el cumplimiento de la privación de libertad, dispuso mantenerla sin observar los tres requisitos exigidos por los arts. 233 y 239, ambos del CPP modificados por la Ley 1173 como fue el del vencimiento del plazo y sin que el Ministerio Público hubiere pedido su ampliación; ii) Indebida aplicación de los precitados arts. 233 y 239, referido a que el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal de Materia, quien en este caso no lo requirió vulnerando de esta manera el art. 239.2 de la mencionada norma legal que establece la aplicación de medidas sustitutivas en los casos previstos en los numerales 2 al 6, conforme lo señalado por el art. 231 del mismo Código; iii) Se lesionó la seguridad jurídica y el debido proceso, en razón a que la Resolución es arbitraria al manifestar la probabilidad de autoría y no haberse pronunciado sobre los riesgos procesales, y aun así mantuvo la detención preventiva, sin considerar que el Ministerio Público no solicitó su ampliación; por lo que, ameritaba la aplicación de medidas sustitutivas, al no hacerlo conculcó el art. 235.2 y 3 del CPP; y, iv) La Jueza transgredió la garantía de la presunción de inocencia; toda vez que, para mantener su detención preventiva, argumentó la probabilidad de autoría, conllevándole con dicha afirmación a una pena anticipada y calificándole de culpable. Es así que, por las circunstancias expuestas, impetró al Tribunal de alzada aplique en su caso, el principio de proporcionalidad como el de favorabilidad, conforme a la jurisprudencia constitucional (SCP “0032/2015”), referida a que cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste, de manera que las medidas impuestas, perjudiquen lo menos posible al encausado, cuando ya no sean necesarias deben ser dejadas sin efecto; y en este momento, ya no es necesaria la detención preventiva por el vencimiento del plazo. Asimismo, el haber solicitado un procedimiento abreviado, la Jueza tomó como un principio de culpabilidad al momento de negarlo; impetrando en definitiva se disponga se le apliquen medidas sustitutivas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17