SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2021-S2
Fecha: 08-Abr-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 49/2020 de 4 de junio; b) Se conceda su inmediata libertad, con responsabilidad; y, c) Se considere la responsabilidad de la autoridad demandada con base en el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El accionante, alega que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la garantía de presunción de inocencia; toda vez que: a) La Jueza ahora demandada, prolongó su privación de libertad a pesar de reconocer que se venció el plazo de los tres meses que se le impuso, argumentando que el mismo no opera ipso facto la cesación de la detención preventiva, sino que deben valorarse otros aspectos como la minoridad de la víctima, su vulnerabilidad y la naturaleza del delito; y, b) La Vocal demandada, refirió que se justificaba ampliar la detención, extendiéndola por quince días más para la investigación, sin tener presente que en la audiencia de apelación el Fiscal de Materia asignado al caso, puso a su conocimiento la existencia del acto conclusivo de la etapa investigativa, al haber formulado la acusación en su contra el 2 de junio de 2020; por lo que, ilegalmente prorrogó su privación de libertad; por cuanto, el Ministerio Público no la solicitó ni justificó la necesidad de la misma, encontrándose detenido sin el cumplimiento del tercer requisito establecido en el art. 233 del CPP que está referido al plazo.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 49/2020, declarando “sin lugar” el recurso de apelación; y en consecuencia, se mantuvo firme la Resolución impugnada, puntualizando que en la parte considerativa que involuntariamente se omitió señalar el tiempo prudencial que debe mantenerse la medida de última ratio, determinando que sería por quince días hábiles al estar pendientes actos investigativos, estableciendo como agravios los siguientes: a) Carencia de motivación y fundamentación de la Resolución de medidas cautelares contraponiéndose a lo que determina la normativa en vigencia, alejándose además de los cánones delimitados por la jurisprudencia constitucional; b) Aplicación de un criterio subjetivo y no legal en la Resolución impugnada, vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso, al no pronunciarse sobre riesgos procesales e ir más allá de lo pedido por el Ministerio Público; y, c) Trangresión de la garantía de presunción de inocencia, adentrándose a consideraciones de probabilidad de autoría desde una óptica de culpabilidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17