SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
1)
Félix Patzi Paco, Gobernador Departamental de La Paz, remitió informe escrito de 16 de abril de 2019, cursante de fs. 227 a 232 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Tal cual dispuso el Tribunal de garantías a través de la Resolución 001/2019, se regularizó procedimiento notificando a la Asociación Accidental “B.T.A.” de manera correcta y completa con los informes extrañados, el 20 de febrero de similar año, en el domicilio señalado, ubicado en la av. 6 de agosto 334, edificio Iturri, piso 15, Of. 15 B; 2) Notificada la precitada Asociación con la nota CITE: GADLP/DGO/NEX/1359/2018 de intención de resolución de contrato, se le otorgó quince días hábiles según Contrato de Obra LPN/52/2017, para que pueda representar los hechos generadores de la señalada intención de resolución de contrato; sin embargo, el 27 de febrero de 2019, la Asociación accionante mediante memorial devolvió la misma sin haber subsanado ninguna de las causales dentro del plazo otorgado; 3) Al haberse cumplido con lo dispuesto por el Tribunal de garantías, se solicitó que se levante la medida cautelar dispuesta ordenando al Banco BISA S.A. ejecute las boletas de garantías, por estar de por medio recursos económicos del Estado; puesto en conocimiento del peticionante de tutela dicha solicitud, el mismo no emitió pronunciamiento alguno; 4) El demandante de tutela no agotó los mecanismos intraprocesales previstos en la jurisdicción ordinaria, ya que de acuerdo a la “SC 0071/2014 de 3 de enero”, cuando existe controversia emergente de contratos administrativos (con entidades públicas) la vía llamada por ley previa a la activación de la acción de amparo constitucional es la “CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, misma que a su vez está establecida en el contrato firmado por el accionante que en la Cláusula Vigésima Segunda, sobre la SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS estípula que: ‘“…las partes acudirán a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos administrativos’…” (sic), jurisdicción regulada por la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-; 5) No se vulneró el debido proceso, siendo que la Asociación accionante mencionó que debió firmarse un contrato modificatorio que amplié el plazo del contrato principal para subsanar las observaciones, al respecto, la Cláusula Cuarta párrafo quinto claramente menciona que: “…‘El CONTRATISTA deberá efectuar el trámite de reclamó en su favor, cumpliendo el procedimiento pertinente, el que será analizado por el SUPERVISOR para luego emitir informe y recomendación respectiva al FISCAL, a efectos de la emisión de la orden de cambió y/o Contrato Modificatorio que establezca la ampliación de plazo’…” (sic), dicho requerimiento debió ser realizado por el prenombrado durante el período de ejecución de la obra conforme la Cláusula Trigésima, por consiguiente al omitir dicho procedimiento para la firma de un contrato modificatorio, bajo el principio de subsidiariedad habría perdido el derecho a solicitar el mismo, por los plazos ya vencidos, no pudiendo atribuir al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz una omisión propia del accionante; y, 6) La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que se constituyó en Tribunal de garantías estableció que se cumplió con la regularización del procedimiento y ante el petitorio de ejecución de las boletas de garantía dispuso su procedencia, por lo que el supuesto daño inmediato o la existencia de un daño irremediable e irreparable a producirse al no otorgarse tutela, NO EXISTE, ya que la misma autoridad que resolvió la anterior acción de amparo constitucional fue quien determinó la ejecución de la póliza al dar curso al levantamiento de la medida cautelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ello a los fines de asumir defensa y hacer uso de los medios legales de defensa que establece la ley en relación a la intención de resolución de contrato
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la cosa juzgada constitucional
- Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena'.
- en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella.
- ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución.
- III.3. Análisis del caso concreto
- se ORDENA al Banco BISA S.A. la suspensión de la Ejecución de las siguientes Notas: CITE: NEGLP/00180/2019
- REVOCAR
- III.3.1. Sobre la Nota con CITE: GADLP/DGO/NEX/1359/2018, referente a la intención de resolución de contrato
- REVOCADA
- CONFIRMAR