SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 26/2019 de 17 de abril, cursante de fs. 234 a 238, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El contrato administrativo tiene sus peculiaridades, empero, no deja de ser un negocio jurídico de carácter público, tiene algunas connotaciones especiales, cláusulas exorbitantes en favor de la administración pública, constituyéndose esencialmente en un contrato de colaboración; ii) El administrado que fue contratado para un fin en la función contractual colabora con la administración, por eso no es un convenio oneroso y el sistema de derecho administrativo creó un instituto llamado contrato de colaboración y deberes de diligencia; iii) En el caso presente, existen hechos trascendentales que denotan negligencia, específicamente en una situación fuera de toda controversia y es en la aplicación de los contratos en el tiempo, su validez y como es que ultra activamente puede generar un acto jurídico, cuando la vigencia del contrato se encontraba entre dicho; iv) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) norma los requisitos para la presentación de las acciones de defensa, como ser la identificación de los hechos con total claridad, así como del derecho lesionado y el petitorio; v) Se denota una condición de “improcedibilidad” que fue omitida por el accionante, ya que debe existir una coherencia necesaria entre el petitorio postulado en la acción de amparo constitucional y el manifestado en audiencia; y, vi) La Sala Constitucional entiende que no puede existir mutación del petitorio porque eso hace a la naturaleza de lo que se pide, lo contrario sería incurrir en un error altamente reprochable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ello a los fines de asumir defensa y hacer uso de los medios legales de defensa que establece la ley en relación a la intención de resolución de contrato
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la cosa juzgada constitucional
- Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena'.
- en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella.
- ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución.
- III.3. Análisis del caso concreto
- se ORDENA al Banco BISA S.A. la suspensión de la Ejecución de las siguientes Notas: CITE: NEGLP/00180/2019
- REVOCAR
- III.3.1. Sobre la Nota con CITE: GADLP/DGO/NEX/1359/2018, referente a la intención de resolución de contrato
- REVOCADA
- CONFIRMAR