SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
REVOCADA
En ese orden de cosas, la denuncia efectuada por el demandante de tutela sobre la notificación practicada el 20 de febrero de 2019, con la intención de resolución de contrato CITE: GADLP/DGO/NEX/1359/2018, carecería de valor al ya no tener una relación contractual con el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz por la conclusión de la vigencia del Contrato de Obra LPN/52/2017 “MEJ. SISTEMA DE RIEGO VENTANANI” (SEGUNDA CONVOCATORIA). Al respecto, se debe tomar en cuenta que este alto Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció sobre la validez de la notificación ahora cuestionada en la emisión de la SCP 0372/2019-S3 como se desarrolló precedentemente, en tal sentido, no se puede ingresar analizar el fondo de la problemática planteada puesto que ya existe un fallo constitucional que tiene la calidad de cosa juzgada constitucional que adquirió firmeza y no tiene recurso ulterior, dando por bien hecho la notificación practicada el 24 de diciembre de 2018, consecuentemente, se deja sin efecto la diligencia de notificación efectuada por el mencionado ente departamental el 20 de febrero de 2019 en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, que en revisión dicha determinación fue REVOCADA por este Tribunal, por tanto debe mantenerse firme y subsistente la notificación realizada el 24 de diciembre de 2018 con la nota CITE: GADLP/DGO/NEX/1359/2018 de intención de resolución de contrato al impetrante de tutela .
Ahora bien, sobre la falta de saneamiento procedimental por parte del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a fin de que el demandante de tutela asuma defensa y haga uso de los medios legales recursivos que le franquea la Ley, la SCP 0372/2019-S3 de igual manera se pronunció refiriendo en la parte in fine que: “En cuanto a la denuncia de lesión del derecho a la impugnación, entendido como el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, debe señalarse que en la Cláusula Vigésima Segunda respecto a la Solución de Controversias descritas en el Contrato de Obra, suscrito, se estipuló que las partes podrán acudir a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos administrativos; por lo que del análisis de antecedentes expuestos, se advierte que no existe acto de reclamación o impugnación alguna realizado por la empresa accionante en la jurisdicción ordinaria o administrativa sobre las denuncias contenidas en la presente acción de defensa, o impedimento efectuado por la autoridad demandada que haya limitado ese derecho, lo que demuestra no ser evidente la vulneración alegada.
De acuerdo a lo descrito precedentemente, en el presente caso concurre la improcedencia de la acción tutelar al existir cosa juzgada constitucional sobre el mismo hecho generador de lesiones según el accionante, por lo que sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se deniega la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ello a los fines de asumir defensa y hacer uso de los medios legales de defensa que establece la ley en relación a la intención de resolución de contrato
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la cosa juzgada constitucional
- Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena'.
- en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella.
- ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución.
- III.3. Análisis del caso concreto
- se ORDENA al Banco BISA S.A. la suspensión de la Ejecución de las siguientes Notas: CITE: NEGLP/00180/2019
- REVOCAR
- III.3.1. Sobre la Nota con CITE: GADLP/DGO/NEX/1359/2018, referente a la intención de resolución de contrato
- REVOCADA
- CONFIRMAR