SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0038/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
Sucre, 15 de abril de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30553-2019-62-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 15/2021 de 1 de febrero, cursante de fs. 1872 a 1879 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Aguirre Salazar contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 17 de junio, todos de 2019, cursantes de fs. 1558 a 1604 vta.; y, 1607 a 1614 vta.; respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio y otros, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 65/2015 de 26 de agosto, a través de la cual, se declaró culpable al coacusado Alexander Dorado Contreras, por la comisión del delito de lesión seguida de muerte, y se absolvió de culpa y pena a su persona. A consecuencia de los recursos de apelación restringida interpuestos por el condenado, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 38/2016 de 20 abril; revalorizando la prueba, revocó la decisión impugnada y lo declaró culpable por la comisión del delito de homicidio, imponiéndole una pena privativa de libertad de quince años. A raíz de ello, interpuso un recurso de casación que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, que ante la evidencia que los Vocales revaloraron la prueba a fin de condenarlo; dejó sin efecto el fallo del Tribunal superior y en consecuencia, ordenó la emisión de una nueva resolución de conformidad a la doctrina legal aplicable. Esta última dispuso que se podía cambiar la situación jurídica del absuelto a condenado; siempre y cuando, no se revalorice la prueba ni se modifiquen los hechos declarados como probados en la Sentencia.
Es así que, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitieron el Auto de Vista 50 de 30 de junio de 2017; sin embargo, nuevamente incurrieron en lo observado, llegaron a conclusiones jamás asumidas por el Tribunal inferior, modificaron los hechos probados en la Sentencia 65/2015; y en consecuencia, revocaron el fallo de primera instancia, declarándolo culpable del delito de homicidio e imponiéndole una pena de ocho años de privación de libertad; decisión asumida, sin haber observado la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 234/2017-RRC. Por tal motivo, interpuso otro recurso de casación, que fue declarado infundado por Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 865/2018-RRC de 5 de septiembre, el cual lesionó su derecho al debido proceso en los elementos de motivación, congruencia externa e interna; y, correcta valoración probatoria.
Alegó que las autoridades demandadas establecieron que los Vocales no incurrieron en revalorización probatoria ni modificaron los hechos establecidos en la indicada Sentencia, pero que dicha conclusión fue incongruente en su dimensión externa; toda vez que, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo 865/2018-RRC, es contradictorio al establecido en su similar 234/2017-RRC, el cual sentó doctrina legal en el sentido que: “... si bien se puede cambiar la situación jurídica del imputado en la resolución del Recurso de Apelación Restringida, ello sólo es posible a condición de que a dicho objeto no se revalorice prueba ni se modifiquen los hechos declarados como probados en Sentencia por el Tribunal de Sentencia”(sic); y, estableció que los Vocales evidentemente incurrieron en revalorización de la prueba en franca vulneración del principio de inmediación, al haber manifestado que las declaraciones de los testigos en juicio, eran útiles y claras, lo cual demostró la asignación de valor por parte del Tribunal de alzada; desconociendo esta última afirmación, nuevamente en el párrafo treceavo del Auto Supremo 865/2018-RRC, se reconoció que los Vocales revalorizaron la prueba y contrariamente se concluyó que no se procedió a hacerlo.
Como sustento de la incongruencia interna, señaló que el hecho de considerar en primera instancia a las declaraciones testificales como claras, para luego concluir que el Auto de Vista 50 no revalorizó prueba; constituyen fundamentos incongruentes y contradictorios, que demuestran la ausencia de un adecuado hilo conductor de razonamiento que dote de coherencia a la Resolución; extremos con trascendencia constitucional, puesto que de no haberse revalorado la prueba, su situación jurídica no hubiera cambiado de absuelto a sentenciado. Otro argumento más que sustentó el cargo de incongruencia interna, radica en que, pese a que se denunció que los Vocales llegaron a conclusiones a las que nunca arribó el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del referido departamento; incongruentemente se dispuso que en alzada no se modificaron los hechos tenidos como probados en juicio oral; en total desconocimiento que el Juez de la causa jamás estableció que su persona participó en los hechos sometidos a juzgamiento que devinieron en la muerte de la víctima.
A fin de demostrar la incongruencia externa de la decisión objeto de acción amparo constitucional, mencionó que la Sentencia 65/2015, dispuso como hecho no probado, que el Ministerio Público y la parte acusadora no demostraron que su persona y los otros coacusados cometieron los delitos de asesinato, robo agravado ni homicidio, pese a ello, el Auto Supremo 865/2018-RRC de manera falsa dejó por sentado, que fue evidente, que los Vocales de la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal de Justicia, partieron de los hechos probados en la Sentencia, para adecuar su conducta al delito de homicidio.
Por otro lado, mencionó que la decisión del Tribunal de cierre, está indebidamente fundamentada y motivada; toda vez que, las autoridades demandadas se limitaron a remitirse a los antecedentes insertos en el Auto de Vista 50, sin manifestar en cuál de los hechos probados en la Sentencia 65/2015, el Tribunal de alzada, justificó su decisión para adecuar su conducta al ilícito investigado.
Finalmente, alegó que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, valoraron la prueba, apartados de los marcos legales de razonabilidad y equidad, basando su decisión en prueba “que reflejaba un hecho diferente al utilizado como argumento de su decisión” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia; y, correcta valoración probatoria, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad del Auto Supremo 865/2018-RRC de 25 de septiembre, de conformidad al art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La emisión de una nueva resolución, que observe la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, conforme a lo previsto por el art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) En calidad de medida precautoria, al amparo del art. 34 del CPCo, que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, se abstenga a emitir el mandamiento de condena en su contra, así como cualquier otra medida que restrinja su derecho a la libertad física.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 25 de enero y el 1 de febrero de 2021, según consta en actas cursantes de fs. 1847 a 1865 vta.; y 1869 a 1871 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El parte accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito el 5 de julio de 2019, cursante de fs. 1619 a 1621, mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) De manera camuflada, se pretende que la justicia constitucional nuevamente valore las pruebas que merecieron control de legalidad por parte del Tribunal de alzada y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual la acción tutelar debió ser rechazada in límine en fase de admisibilidad; 2) Sobre la denuncia de incongruencia interna y externa, del contenido del Auto de Vista 50, no se advirtió revalorización alguna y el hecho que se transcribiera la Resolución en la parte que se consignó “clara”, no acreditó “que se haya asignado una labor positivo o negativo a efectos de una revalorización” (sic), 3) El Tribunal de alzada fundamentó sobre la aplicación de la ley sustantiva, sustentó la comisión del delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP), explicando todos los elementos constitutivos del tipo penal y cómo se ajustan los hechos probados al mismo, motivo por el cual en observancia del art. 413 del CPP, condenó al imputado a una pena privativa de libertad de ocho años de presidio. Así mismo, argumentó la razón por la cual se descartó el delito de asesinato, al no existir todos los elementos constitutivos, al igual que los ilícitos de robo y robo agravado, para después, en aplicación de lo previsto por el art. 365 de la norma penal adjetiva; condenar al imputado con base en los arts. 20 y 251 del CP, lo cual fue acorde al entendimiento asumido en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre; que viabiliza el cambio de situación jurídica del imputado, siempre que no se revalorice la prueba y no se modifiquen los hechos. Motivos por los cuales, se descarta la incongruencia interna y externa del Auto Supremo 865/2018-RRC; 4) Se estableció que el Tribunal de segunda instancia no incurrió en revalorización, en razón a que hizo un análisis de los entendimientos doctrinarios respecto a los delitos de homicidio, asesinato, lesión seguida de muerte, robo agravado, robo, previstos en el Código Penal (CP), haciendo notar sus particularidades y los entendimientos sobre cada uno de ellos; así como las semejanzas entre el asesinato y el homicidio; y, 5) El Tribunal de alzada, se manifestó sobre las decisiones adoptadas por el Tribunal inferior; a partir que se estableció como hecho probado la participación del imputado Ramiro Aguirre Salazar, lo cual justificó declarar infundado el recurso de casación, sumado a que no se evidenció que el Tribunal superior, incurrió en revalorización probatoria a fin de sustentar su decisión.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Elena Siles Rojas, víctima y madre del occiso Douglas Bolívar Cosme Siles, mediante memorial de 11 de julio de 2019, cursante de fs. 1630 a 1634 vta., solicitó se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos: i) En juicio oral se judicializó súper abundante prueba de cargo, que establecieron que Ramiro Aguirre Salazar, fue el autor material del homicidio de su hijo Douglas Bolívar Cosme Siles; como las ocho actas de desfile identificativo, ocho declaraciones informativas policiales, diez testificaciones en juicio oral, tres certificados médicos forenses, las declaraciones de los peritos y las declaraciones de los investigadores del caso; ii) Se debió resolver previamente, la improcedencia de la demanda tutelar formulada; iii) Se exigió congruencia entre los Autos Supremos 234/2017-RRC y 865/2018-RRC, lo cual fue ilógico, porque son dos razonamientos distintos, la congruencia exigida, debe existir en un solo razonamiento y pronunciamiento; iv) Confunde la acción de amparo constitucional con un recurso de casación, pretendiendo que la jurisdicción constitucional actué como Tribunal ordinario; no se observa la invocación del precedente contradictorio a tiempo que interpuso su apelación restringida; v) El recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela, no desarrolló las contradicciones supuestamente existentes; razón por la cual fue declarado infundado; vi) Curiosamente no se nombró el Auto de Admisión, Auto Supremo 455/2018-RA de 29 de junio; que estableció claramente las condiciones de admisión del recurso de casación interpuesto por el hoy accionante; vii) El Auto Supremo 865/2018-RRC, acreditó que no hubo revalorización de prueba sino aplicación objetiva del art. 413 del CPP; viii) Únicamente son recurribles de casación aquellos autos de vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar, para que exista un planteamiento certero ”…el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro del plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción, en la que se creyeren que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes contradictorios invocados correspondan a situaciones fácticas análogas…” (sic); y, ix) Ramiro Aguirre Salazar, no demostró de qué forma sufrió restricción o supresión, o amenaza de supresión o restricción de sus derechos y garantías constitucionales, a consecuencia de la emisión del Auto Supremo 865/2018-RRC.
José Ausberto Parra Heredia, Fiscal de Materia, por memorial presentado el 11 de julio de 2019, cursante de fs. 1636 a 1638, solicitó se deniegue la tutela, en virtud de los siguientes argumentos: a) El impetrante de tutela nuevamente incurrió en el mismo error recursivo, invocó los mismos motivos, jurisprudencia y precedentes expuestos en su primer recurso, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estos cuestionamientos precluyeron y adquirieron ejecutoria material y formal; b) No se puede retrotraer etapas procesales ya judicializadas, resueltas y ejecutoriadas; la falta de técnica recursiva, hizo que se incumpliera lo previsto por el art. 126 del CPP; c) El Auto de Vista 50, que revocó parcialmente el fallo de primera instancia, dispuso que Ramiro Aguirre Salazar, resultó el principal autor de la muerte de Douglas Bolívar Cosme Siles, que la conducta del imputado fue típica, antijurídica, culpable y punible, al concurrir los elementos esenciales constitutivos del delito de homicidio; d) El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, descartó el delito de asesinato, al no existir los elementos típicos de la descripción del art. 252 del CP, como también el delito de robo agravado; lo cual hizo viable la aplicación del art. 365 con relación a los arts. 20 y 251 del CP, aplicándose el art. 413 de la norma adjetiva penal, ante la falta de necesidad de un nuevo juicio; e) Se estableció que el imputado se encontraba debidamente individualizado; y en la Sentencia 65/2015, que tuvo la intención de atracar a la víctima conduciendo un vehículo acompañando a un grupo de desconocidos que le propinaron agresiones físicas con palos, bates, tacos de billar y objetos contundentes, que le ocasionaron lesiones en el cuerpo y después la muerte; y, f) En relación a la situación jurídica del accionante, se debe aplicar el Auto Supremo 87 de 1 de marzo de 2006. Finalmente, no se evidenció de qué forma el Auto Supremo 865/2018-RRC, lesionó, restringió, o amenazó restringir o suprimir sus derechos y garantías constitucionales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 15/2021 de 1 de febrero, cursante de fs. 1872 a 1879 vta., concedió la tutela impetrada y dejó sin efecto el Auto Supremo 865/2018-RRC; en consecuencia, ordenó la emisión de una nueva resolución, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas señalaron que no era posible empeorar la situación jurídica del procesado en apelación, mediante la revalorización probatoria y alterándose los hechos probados en la Sentencia 65/2015; a cuyo efecto, transcribieron el precedente jurisprudencial establecido en el Auto Supremo 234/2017-RRC; 2) El Tribunal superior estableció la responsabilidad del accionante, a partir de las decisiones asumidas por el Tribunal de Sentencia inferior en la indicada Sentencia, al momento de determinar como hecho probado la participación del imputado. Situación que motivó que se declare infundado el recurso de casación; 3) Mediante la Sentencia 65/2015, se estableció como tercer hecho probado, que no todos los acusados participaron en el mismo, que el Ministerio Público ni el acusador particular, individualizaron la participación de Ramiro Aguirre Salazar y Humberto Erasmo Rodríguez Rodríguez en los hechos sometidos a juzgamiento, lo cual se debió a que las pruebas de cargo fueron insuficientes y contradictorias; 4) El cuarto hecho probado, refirió que el acusado Alexander Dorado Contreras, fue autor y partícipe del delito de lesión seguida de muerte; 5) Como hecho no probado, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, manifestó que el Ministerio Público y la parte acusadora, en el desarrollo del juicio oral, no demostraron que los imputados Ramiro Aguirre Salazar, Humberto Erasmo Rodríguez Rodríguez y Alexander Dorado Contreras, cometieron los delitos de asesinato, robo agravado y homicidio; en razón de ello la parte resolutiva no estableció la culpabilidad del peticionante de tutela; 6) En ningún momento la autoridad judicial que emitió la Sentencia de grado, estableció como cierta la responsabilidad del accionante; sin embargo, las autoridades demandadas, contradictoriamente, señalaron que el Tribunal superior, modificó la situación jurídica del acusado a culpable, en base a lo probado en la Sentencia 65/2015, que habría señalado que Ramiro Aguirre Salazar fue responsable de los ilícitos sometidos a juzgamiento; lo cual no fue evidente; 7) Cobra relevancia constitucional lo enunciado por los demandados, al señalar que el Auto de Vista 50 declaró la responsabilidad del impetrante de tutela sin efectuar revalorización de la prueba producida ni alterar los hechos probados en juicio oral, toda vez que la decisión encontró respaldo en la Sentencia antes citada. Empero, esta afirmación no puede ser constatada de la revisión de los cuatro hechos probados en la Resolución final de grado; y, 8) Las justificaciones de hecho y derecho, deben ser acordes al principio de verdad material, de lo contrario la argumentación se constituye en retórica.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal iniciado contra el impetrante de tutela y otros, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 65/2015 de 26 de agosto, mediante la cual, declaró absueltos a los acusados Alexander Dorado Contreras, Humberto Erasmo Rodríguez Rodríguez y Ramiro Aguirre Salazar, por la comisión de los delitos de asesinato, homicidio y robo agravado; al mismo tiempo, condenó a Alexander Dorado Contreras, como autor del delito de lesión seguida de muerte, decisión que fue apelada por la parte acusadora, el Ministerio Público y el sentenciado (fs. 1087 a 1100).
II.2. Por Auto de Vista 38 de 20 abril de 2016, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente en forma parcial las apelaciones restringidas formuladas por los representantes del Ministerio Público, Elena Siles Rojas y Edgar Cosme Yujra; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia absolutoria de primera instancia, declarando al acusado Ramiro Aguirre Salazar, culpable de la comisión del delito de homicidio, e imponiendo una pena privativa de libertad de quince años. Decisión que fue recurrida en casación por el solicitante de tutela, el 14 de junio de 2016 (fs. 1287 a 1293; y, 1314 a 1320 vta.).
II.3. Mediante Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina; Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declararon fundada el recurso de casación y dejaron sin efecto el Auto de Vista 38; en consecuencia, se ordenó al Tribunal de alzada, la emisión de una nueva resolución, de conformidad a la doctrina legal establecida en aquella oportunidad (fs. 1398 a 1401 vta.).
II.4. En atención a lo previamente expuesto, la Sala Penal Tercera prenombrada, emitió el Auto de Vista 50 de 30 de junio de 2017, por la que revocó parcialmente la Sentencia absolutoria dictada en favor de Ramiro Aguirre Salazar y lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de homicidio, imponiéndole una pena de privación de libertad de ocho años. A raíz de ello, el demandante de tutela, el 6 de septiembre del mismo mes y año interpuso un nuevo recurso de casación (fs. 1406 a 1414; y, 1490 a 1497).
II.5. Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; amparados en lo previsto por el art. 419 del CPP, por Auto Supremo 865/2018-RRC de 5 de septiembre, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Ramiro Aguirre Salazar. Esta decisión fue notificada al hoy impetrante de tutela el 5 de diciembre de igual año, según se observa del formulario emitido por Iván Justo Carballo Medina, Oficial de Diligencias de la Sala Penal, a cargo de las autoridades demandadas (fs. 1542 a 1551 vta.; y, 1553).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y correcta valoración probatoria; bajo el argumento que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que emitieron el Auto Supremo 865/2018-RRC, establecieron de manera errada que los Vocales que dictaron el Auto de Vista 50, no incurrieron en revalorización probatoria o modificaron los hechos establecidos en el fallo de primera instancia, al momento de revocar esta decisión absolutoria y condenarlo a una pena privativa de libertad de ocho años; desconociendo que en la Sentencia 65/2015, en ningún momento se demostró su participación o responsabilidad en el hecho investigado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a una decisión judicial motivada y congruente, como elementos de una correcta administración de justicia
La SC 0871/2010-R de 10 de agosto, en relación al contenido de una resolución judicial o administrativa que respete el debido proceso, dispuso que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguiente aspectos a saber:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
De igual forma, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, dispuso que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada mediante una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo, en correspondencia a ello: “…cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación” (las negrillas son nuestras).
Sobre el principio de congruencia, y su incidencia en una resolución judicial, la SCP 0387/2012 de 22 de junio, dispuso: ”Con el objeto de resolver la problemática planteada, resulta necesario referirnos a los alcances del principio de congruencia, que es relevante en cualquier naturaleza de proceso, de manera especial en materia penal; para este cometido acudiremos al desarrollo jurisprudencial efectuado por el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1619/2010-R de 15 de octubre, que estableció que en el ámbito procesal este principio debe ser entendido como: ‘la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’.
De este entendimiento, se deduce que este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo.”
Así entendido, las autoridades jurisdiccionales al momento de emitir una decisión judicial se encuentran obligadas de justificar la misma y explicar las razones por las cuales deciden fallar de uno u otro modo, demostrando que su decisión no es -producto de la arbitrariedad y discrecionalidad-; sino que está fundada en motivos y razones de orden fáctico y legal.
En tal sentido, motivar es sinónimo de justificar, de dar razones claras y comprensibles, no se reduce a invocar una norma jurídica o mencionar hechos fácticos (fundamentar), requiere vincular la norma al caso en concreto y que la conclusión sea el resultado de una relación lógica con las premisas, lo cual implica un proceso intelectual de la autoridad jurisdiccional, que deriva en la identificación los hechos atribuidos a las partes, exposición de aspectos fácticos pertinentes, descripción de los supuestos de hecho contenidos en la norma, de los elementos de prueba aportados y la valoración integral de cada uno de estos; que permitan determinar un nexo de causalidad entre las pretensiones, el supuesto de hecho contenido en la norma, la valoración probatoria y la sanción y consecuencia jurídica. En este contexto, la arbitrariedad de una decisión se puede expresar en un fallo incongruente, que en su dimensión interna, deviene de la ausencia de una relación lógica entre las premisas y la conclusión; y, en la externa, por no existir una relación entre lo solicitado por las partes, y lo resuelto.
III.2. Funciones del Tribunal Supremo de Justicia, uniformadora y nomofiláctica
En relación a las mismas, la SCP 0107/2020-S2 de 17 de marzo, dispuso: “Dada la naturaleza jurídica del recurso casación como un medio de impugnación extraordinario y formal, la actividad del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitada al análisis de cuestiones específicamente de derecho o de aplicación objetiva de la ley, escenario donde el precedente contradictorio impide resolver situaciones de hecho análogas y posteriores, de una forma distinta a lo ya resuelto; a partir de ello, se uniforma y unifica la interpretación de la norma realizada por jueces y tribunales y por ende, se garantiza una aplicación correcta y objetiva de la Ley, en resguardo de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En este contexto, la figura jurídica del precedente contradictorio tiene un rol esencial en la etapa casacional, constituye un elemento unificador de la jurisprudencia y de los criterios de interpretación; y, de control de la legalidad de la actuación jurisdiccional”.
En ese orden el art. 50 del CPP, establece que: La Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer la sustanciación y resolución de:
1. Los recursos de casación;
2. Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; y,
3. Las solicitudes de extradición.
De manera concordante, el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: I. Las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:
1. Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad, en los casos expresamente señalados por ley;
2. Conocer y resolver las excusas y recusaciones de uno o más miembros de la sala;
3. Sentar y uniformar la jurisprudencia;
4. Conocer y resolver los recursos de compulsa que se interpongan contra las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia; y,
5. Otras atribuciones establecidas por ley.
El Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación, sobre su procedencia, el art. 416 del mismo cuerpo legal, dispone que:
El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.
Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Siguiendo este razonamiento, el Auto Supremo 401/2015-RA de 17 de Junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que: “…en el actual régimen de recursos establecidos en el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados”.
Por su parte, la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, dispuso: “Según la doctrina de derecho procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.
De los criterios doctrinales referidos, se infiere que la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de goce material del principio de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica” (negrillas nuestras).
De igual forma, la jurisprudencia constitucional sentada por intermedio de la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, dispuso que: “De acuerdo a las normas, doctrina y jurisprudencia glosadas precedentemente, se concluye que la configuración procesal que el legislador le ha dado al recurso de casación en materia penal en Bolivia puede sintetizarse en tres puntos: 1) Uniformización jurisprudencial en el sentido de constituir un recurso en perspectiva de mantener líneas de aplicación de la ley uniformes, en miras a constituir un estado de igualdad procesal entre los ciudadanos, para que éstos acudan al órgano judicial y razonablemente obtengan respuestas similares a problemáticas similares (ius litigatoris); 2) El respeto y mantenimiento de la unidad del ordenamiento jurídico a través de un control de legalidad (ius constitutionis); y, 3) La protección de la objetiva aplicación de la Ley (nomofilaquia).
A objeto de materializar y efectivizar los fines y objeto del recurso de casación, el legislador boliviano incluyó en el actual Código Procesal Penal la figura jurídica del precedente, mismo que conceptualmente es un evento pasado que sirve para juzgar una situación presente, para ello un elemento sustancial es la analogía, es decir que entre la situación presente y la pasada existan supuestos de hecho que permitan aplicar los razonamientos pasados al presente. Al respecto, la tradición jurídica boliviana fuertemente arraigada en la aplicación de la Ley como fuente principal de aplicación del Derecho fue matizada con la inclusión del precedente jurisprudencial como fuente de aplicación del Derecho. Transitando del precedente persuasivo al precedente vinculante.
El referido tránsito se sustenta en cuatro elementos importantes: 1) En la necesidad de uniformar la interpretación de la ley. Que es la tarea fundamental de la instancia de casación y, en general, de todas las cortes supremas sobre la base del principio de igualdad, tal como se expresa en el sentido de la isonomía aristotélica, “trata las situaciones iguales en modo igual”. Ya que si se producen resoluciones sucesivas incoherentes contravienen el principio de igualdad de tratamiento de los sujetos que recurren a la tutela jurisdiccional. “igualdad (y respeto) del precedente representan, respectivamente, el perfil espacial y el perfil temporal del más amplio principio normativo de coherencia”; 2) El segundo aspecto de suma trascendencia para la inclusión del precedente en casación en materia penal es la predecibilidad de las decisiones. Una praxis de precedentes uniformes reduce la conflictualidad y permite seguridad y programabilidad del tráfico jurídico. Las partes de una relación pueden valorar mejor las futuras consecuencias de sus acciones, precisamente en base a las directrices impartidas por consolidadas orientaciones jurisprudenciales; 3) En tercer lugar, la autoridad misma del Tribunal Supremo de Justicia. La coherencia interna determinada por decisiones estandarizadas en un sistema de precedentes produce un reforzamiento de la institución judicial en el cuadro de los poderes del Estado, que resulta al contrario debilitada por la disminución de credibilidad conexa a una jurisprudencia signada por contrastes, deserciones y oscilaciones; y, 4) Finalmente, la eficiencia, se resalta que una praxis jurisprudencial uniforme requiere de los jueces que se adecúen a una cantidad de trabajo intelectual incomparablemente menor de la requerida a quien se dedica a resolver cada caso en particular.
Establecido el núcleo esencial del precedente contradictorio y su importancia en la procedencia del recurso de casación, se evidencia el por qué el legislador ha determinado que en el recurso de casación es el recurrente quien debe adjuntar el precedente que resulta contradictorio y expresar los términos precisos de la contradicción, sumándose a ello la necesidad de generar un filtro procesal destinado a restringir la presentación del recurso a quienes puedan argumentar en el recurso la existencia de un precedente contradictorio, sólo con la finalidad de dilatar el proceso impidiendo en muchos casos el ejercicio del ius puniendi del Estado”.
En este orden, el legislador a previsto que la función principal del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de derecho, es la de uniformar la jurisprudencia a fin de materializar los principios de igualdad y seguridad jurídica, y a su vez, prever la aplicación objetiva de la ley, en este ámbito, la figura del precedente contradictorio responde a la finalidad del recurso de casación, impide resolver situaciones de hecho análogas posteriores de una forma distinta a lo ya resuelto, lo cual permite también uniformar la interpretación de la norma por parte de las autoridades jurisdiccionales y garantizar una aplicación objetiva; así la función nomofiláctica o de protección de la ley, se hace efectiva cuando se resuelve un recurso de casación respetando el precedente contradictorio.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación, congruencia y correcta valoración probatoria; argumentando que las autoridades judiciales demandadas de manera errada señalaron que los Vocales que dictaron el Auto de Vista 50, no incurrieron en revalorización probatoria ni modificaron los hechos establecidos en la Sentencia 65/2015, al momento de condenarlo a una pena privativa de libertad de ocho años. Situación que contradice lo dispuesto en el fallo de primera instancia, que no demostró su participación ni responsabilidad en el hecho investigado.
Las Conclusiones del presente fallo constitucional, demuestran el inicio de un proceso penal contra el solicitante de tutela, dentro del cual el Tribunal competente dictó la Sentencia 65/2015, declarando absueltos a los acusados Alexander Dorado Contreras, Humberto Erasmo Rodríguez Rodríguez y Ramiro Aguirre Salazar; por la comisión de los delitos de asesinato, homicidio y robo agravado; al mismo tiempo, condenó a Alexander Dorado Contreras, como autor del delito de lesión seguida de muerte. Este fallo, fue impugnado mediante los recursos de apelación restringida, interpuestos por la parte acusadora, el Ministerio Público y el sentenciado.
En ese orden, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 38, revocó parcialmente la decisión del Tribunal inferior y declaró al hoy impetrante de tutela, culpable de la comisión del delito de homicidio, imponiéndole una pena privativa de libertad de quince años. A raíz de ello, interpuso un recurso de casación, que fue de conocimiento de Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes mediante Auto Supremo 234/2017-RRC, dejaron sin efecto la decisión recurrida, ordenando al Tribunal superior, la emisión de un nuevo fallo que observe la doctrina legal establecida.
Cumpliendo lo ordenado, en segunda oportunidad la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental, mediante Auto de Vista 50, revocó parcialmente la Sentencia 65/2015, y declaró al solicitante de tutela, autor y partícipe de la comisión del delito de homicidio, imponiéndole una pena privativa de libertad de ocho años. Esta decisión, fue objeto de otro recurso de casación, que fue de conocimiento de las autoridades judiciales ahora demandadas, quienes a través del Auto Supremo 865/2018-RRC, declararon infundada la impugnación formulada por Ramiro Aguirre Salazar.
Establecida la secuencia procesal relativa al caso; se observa que el Auto Supremo 865/2018-RRC, fue notificado al impetrante de tutela el 5 de diciembre de 2018, conforme al régimen recursivo previsto en los arts. 394 y ss. del CPP; el citado fallo no admite medio o recurso legal de impugnación; ahora, tomando en cuenta que la vía constitucional fue activada el 5 de junio de 2019, se tienen por cumplidos los principios rectores de subsidiariedad e inmediatez, previstos en los arts. 129.I y II de la CPE; y, 54.I y 55.I del CPCo.
Correspondiendo el análisis de fondo de la cuestión planteada, a fin de verificar si el fallo impugnado lesionó el derecho al debido proceso en los elementos señalados en el memorial de la demanda tutelar, se hace necesario hacer un análisis de los hechos probados en la Sentencia de primera instancia, del Auto Supremo 234/2017-RRC, el Auto de Vista 50, dictado en cumplimiento de este último dictamen; y, si al momento de emitir la decisión de cierre, las autoridades demandadas cumplieron sus funciones de conformidad a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que son la de unificar la jurisprudencia nacional; y, proveer la realización del derecho objetivo.
Así las cosas, la Sentencia 65/2015, dictada por el Tribual de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, estableció como primer hecho probado, la muerte de la víctima Douglas Bolívar Cosme Siles, por insuficiencia respiratoria aguda, como causa básica: estenosis de tráquea, (reducción cicatricial de lumen traqueal) y como causa contributaria: traumatismo cráneo encefálico; el segundo hecho demostrado, fue la participación sin lugar a dudas del imputado Alexander Dorado Contreras, en el tipo penal de lesión seguida de muerte previsto y sancionado en el art. 273 del CP; el tercer hecho probado, estableció que no todos los acusados participaron en el ilícito investigado, puesto que el Ministerio Público ni el acusador particular no individualizaron la participación de los supuestos autores Ramiro Aguirre Salazar y Humberto Erasmo Rodríguez Rodríguez, lo cual deviene de pruebas de cargo insuficientes y contradictorias, en este caso, las declaraciones testificales; como cuarto hecho probado, se tiene: “…la participación del acusado Alexander Dorado Contreras con su accionar que es autor y participe del delito de Lesión Grave seguida de muerte previsto y sancionado en el Art. 273 del Código Penal” (sic), y, como hecho no probado, textualmente se dijo: “El Ministerio Público y parte acusadora en el desarrollo del Juicio Oral no ha demostrado que los imputados Ramiro Aguirre Salazar, Humberto Erasmo Rodríguez y Alexander Dorado Contreras hubieran cometido los delitos de asesinato, robo agravado y homicidio” (sic), con base en estos antecedentes, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento, condenó al acusado Alexander Dorado Contreras, como autor y culpable del delito de lesión seguida de muerte; en relación a los acusados Humberto Erasmo Rodríguez y Ramiro Aguirre Salazar, “se los declaró absueltos de pena y culpa de los delitos de asesinato, homicidio y robo agravado, previsto y sancionado en los arts. 251, 252 y 332 del CPP” (sic).
Interpuestos los recursos de apelación restringida, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 38, que en la parte pertinente revocó parcialmente la Sentencia absolutoria y declaró culpable al acusado Ramiro Aguirre Salazar, de la comisión del delito de homicidio, imponiéndole una pena privativa de libertad de quince años, lo cual motivó la interposición de un recurso de casación.
En consecuencia; Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 234/2017-RRC, dispusieron dejar sin efecto el fallo de segunda instancia, ordenando la emisión de uno nuevo que observe la doctrina legal establecida en la decisión de cierre, conforme a los siguientes argumentos:
i) El Tribunal de apelación, concluyó que el Tribunal inferior incurrió en los defectos de Sentencia previstos por el art. 370.1 y 6 del CPP, y consideró que la declaración de Jesús Mauricio Oros Saucedo, era clara y precisa, al individualizar a Ramiro Aguirre Salazar como la persona que” correteó a la víctima con un palo en mano y utilizó un vehículo” (sic).
Que conforme a la doctrina legal aplicable emitida por el precedente invocado, el recurso de apelación restringida no es un medio para revalorar prueba o revisar cuestiones de hecho, sino uno para el control de legalidad de la Sentencia, el Tribunal de apelación al considerar las declaraciones testificales como claras, precisas, testigo clave; evidentemente realizó una revaloración de la testifical, considerando las mismas como útiles para establecer que el coimputado Ramiro Aguirre Salazar, fue autor del delito de homicidio, lesionando así el principio de inmediación.
ii) En el octavo considerando de la Resolución impugnada, el Tribunal de apelación ratificó el error cometido al revalorar la prueba, cuando señalo: “…el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la Ley Adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba…” (sic); es decir, afirmó la existencia de un defecto procesal en cuanto a la defectuosa valoración probatoria, lo cual ameritaba en observancia del art. 413 del CPP, el reenvió del juicio. Erróneamente, en el octavo considerando del Auto de Vista emitido, se alegó que no era necesaria la realización de un nuevo juicio a fin de dictar una nueva Sentencia.
iii) El Tribunal de apelación puede dictar una nueva sentencia e incluso cambiar la situación jurídica del imputado, con la única condición de no revalorar la prueba ni modificar los hechos establecidos por el inferior; exigencia que no fue cumplida por el Tribunal de alzada, al establecer la autoría del imputado en el delito de homicidio; determinando incluso, defecto procesal por errónea valoración probatoria, sin identificar la misma, ni las reglas de la sana crítica, inobservadas, inaplicadas, o aplicadas de manera incorrecta.
iv) Por ello, el Tribunal de segunda instancia, incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169.3 del CPP.
Siguiendo esta secuencia, la Sala Penal Tercera precitada, emitió el Auto de Vista 50, por el que revocó parcialmente la Sentencia 65/2015 y nuevamente declaró al acusado, autor y culpable de la comisión del delito de homicidio, decisión que en sus partes pertinentes, estableció lo siguiente:
a) “En el presente caso, según lo demuestran los datos del proceso, las pruebas de cargo ya fueron valoradas por el Tribunal 7° de Sentencia en lo Penal de la Capital, documental, testifica y literal, pericial, son claras en señalar que el imputado Ramiro Aguirre Salazar está debidamente individualizado como la persona que correteó a la víctima en la mano, luego incluso se utilizó un vehículo color plomo placa N° 2451-IID que después se supo que era de propiedad de Alicia Salazar de Aguirre, madre de imputado, motorizado que fue utilizado para perseguir y agredir físicamente a la víctima...” (sic).
b) En el desfile identificativo se señaló directamente a Ramiro Aguirre Salazar como el principal autor de la muerte del joven Douglas Bolívar Cosme Siles de diecisiete años de edad.
c) El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz admitió que Gery Lens Gosalvez, identificó a Ramiro Aguirre Salazar, como la persona que conducía el vehículo con placa de circulación 2451-IID, y fue quien recogió más gente de la calle 1, para agredir a la víctima.
d) Constituye una verdad material, el hecho que todos los testigos de cargo, hayan señalado a Ramiro Aguirre Salazar como el principal autor de la muerte de Douglas Bolívar Cosme Siles, situación jurídica que no fue tomada en cuenta por el citado Tribunal de Sentencia Penal.
Considerando la naturaleza de la problemática jurídica expuesta; no se puede desconocer que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento, dispuso como hecho no probado, que: “El Ministerio Público y parte acusadora, en el desarrollo del Juicio Oral no ha demostrado que los imputados Ramiro Aguirre Salazar, Humberto Erasmo Rodríguez y Alexander Dorado Contreras, hubieran cometido los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Homicidio”. (sic).
En atención a ello, es que el impetrante de tutela, formuló su recurso de casación, alegando que nuevamente el Tribunal superior, revaloró prueba y modificó los hechos probados en la Sentencia. En ese orden, las autoridades judiciales ahora demandadas, mediante el Auto Supremo 865/2018-RRC, declararon infundada la impugnación presentada, conforme a los siguientes fundamentos:
1) No fue evidente que el Tribunal de alzada, haya incurrido en los hechos alegados por el apelante; sino realizó una fundamentación sobre los delitos de homicidio, asesinato, lesión seguida de muerte, robo agravado y robo, haciendo notar sus particularidades y los entendimientos de cada uno de ellos.
2) Los Vocales del Tribunal de alzada, hicieron referencia a las decisiones adoptadas por el Tribunal de Sentencia prenombrado, que estableció la participación del imputado al momento de determinar los hechos probados, afirmando que se individualizó e identificó su participación en la Sentencia 65/2015.
3) La decisión recurrida, se ajusta a los entendimientos establecidos en la jurisprudencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 660/2014-RRC, entre otros, que dispusieron la viabilidad del cambio de la situación jurídica del imputado, siempre que no se revalorice la prueba ni se modifiquen los hechos; situación que en el caso en concreto no se advierte, en la transcripción del Auto de Vista 50.
4) El Auto Supremo 234/2017-RRC, invocado como contradictorio, fue observado en segunda instancia al momento de determinar la condena por el delito de homicidio; sin haber incurrido en revalorización de prueba, bajo las condiciones contenidas en el precedente señalado.
Ahora bien y a fines de resolver la problemática jurídica puesta a conocimiento de este despacho; es oportuno señalar que la parte in fine del art. 420 del CPP, señala que la doctrina legal establecida es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y solo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación.
No se puede desconocer que en el presente caso, el Auto Supremo 234/2017-RRC, estableció doctrina legal aplicable, al señalar: “Corresponde aclarar en este punto, que evidentemente el Tribunal de apelación podría dictar nueva sentencia e incluso cambiar la situación jurídica del imputado, empero ello se da con la única condición de no revalorar la prueba ni modificar los hechos establecidos por el A quo, como probados…” (sic); en ese razonamiento, se dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista “de conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución” (sic).
Alejado de ello e inobservando lo previsto por el art. 420 del CPP, el Tribunal de Apelación, si bien no revaloró prueba, a criterio de este Tribunal; si modificó los hechos probados en la Sentencia 65/2015, para de esta forma condenar al hoy accionante, desconociendo la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 234/2017-RRC, que ordenó se dicte una nueva resolución en segunda instancia.
En esta misma línea, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando; Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo impugnado, dispusieron que las autoridades Tribunal superior, al momento de establecer la culpabilidad del impetrante de tutela, lo hicieron a partir de los hechos probados en la Sentencia 65/2015; esta última afirmación, no es acorde al principio de verdad material; toda vez que, el fallo de primera instancia en ningún momento establece como hecho probado la participación de Ramiro Aguirre Salazar en el hecho investigado, lo cual se hace más evidente, del análisis del único hecho no probado, el cual refleja que: “El Ministerio Público y parte acusadora en el desarrollo del Juicio Oral no ha demostrado que los imputados Ramiro Aguirre Salazar, Humberto Erasmo Rodríguez y Alexander Dorado Contreras hubieran cometido los delitos de asesinato, robo agravado y homicidio” (sic).
A partir de lo señalado, se advierte que las autoridades demandadas no ejercieron sus funciones conforme a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emitieron un fallo desmotivado, arbitrario e incongruente, en su dimensión interna y externa, la primera emerge a falta de una relación lógica entre las premisas y la conclusión, en el caso concreto, el señalar que las autoridades del Tribunal superior establecieron la culpabilidad del accionante a partir de los hechos probados en la resolución de primera instancia; no guarda relación con los hechos efectivamente probados y acreditados por la Sentencia 65/2015. Por otro lado, la decisión de cierre no guarda correspondencia con lo pedido por el recurrente; razones que ameritan se conceda en parte la tutela impetrada.
Respecto a la denuncia de incorrecta valoración probatoria, se debe tomar en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, no se constituye en una tercera instancia en el proceso penal, por el contrario, su competencia está limitada al análisis de cuestiones de derecho y no de hecho; y al control de legalidad; en tal sentido, no le está permitido revalorar prueba, que ya fue valorada por las autoridades de instancia conforme al principio de inmediación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 15/2021 de 1 de febrero, cursante de fs. 1872 a 1879 vta. pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia;
2° DENEGAR la tutela en relación al derecho al debido proceso en su vertiente de valoración probatoria; y,
3° Disponer dejar sin efecto el Auto Supremo 865/2018-RRC de 5 de septiembre; y en consecuencia, ordenar la emisión de una nueva resolución en observancia a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Msc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA