SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0038/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
i)
Elena Siles Rojas, víctima y madre del occiso Douglas Bolívar Cosme Siles, mediante memorial de 11 de julio de 2019, cursante de fs. 1630 a 1634 vta., solicitó se deniegue la tutela, conforme a los siguientes argumentos: i) En juicio oral se judicializó súper abundante prueba de cargo, que establecieron que Ramiro Aguirre Salazar, fue el autor material del homicidio de su hijo Douglas Bolívar Cosme Siles; como las ocho actas de desfile identificativo, ocho declaraciones informativas policiales, diez testificaciones en juicio oral, tres certificados médicos forenses, las declaraciones de los peritos y las declaraciones de los investigadores del caso; ii) Se debió resolver previamente, la improcedencia de la demanda tutelar formulada; iii) Se exigió congruencia entre los Autos Supremos 234/2017-RRC y 865/2018-RRC, lo cual fue ilógico, porque son dos razonamientos distintos, la congruencia exigida, debe existir en un solo razonamiento y pronunciamiento; iv) Confunde la acción de amparo constitucional con un recurso de casación, pretendiendo que la jurisdicción constitucional actué como Tribunal ordinario; no se observa la invocación del precedente contradictorio a tiempo que interpuso su apelación restringida; v) El recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela, no desarrolló las contradicciones supuestamente existentes; razón por la cual fue declarado infundado; vi) Curiosamente no se nombró el Auto de Admisión, Auto Supremo 455/2018-RA de 29 de junio; que estableció claramente las condiciones de admisión del recurso de casación interpuesto por el hoy accionante; vii) El Auto Supremo 865/2018-RRC, acreditó que no hubo revalorización de prueba sino aplicación objetiva del art. 413 del CPP; viii) Únicamente son recurribles de casación aquellos autos de vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar, para que exista un planteamiento certero ”…el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro del plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción, en la que se creyeren que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes contradictorios invocados correspondan a situaciones fácticas análogas…” (sic); y, ix) Ramiro Aguirre Salazar, no demostró de qué forma sufrió restricción o supresión, o amenaza de supresión o restricción de sus derechos y garantías constitucionales, a consecuencia de la emisión del Auto Supremo 865/2018-RRC.
i) El Tribunal de apelación, concluyó que el Tribunal inferior incurrió en los defectos de Sentencia previstos por el art. 370.1 y 6 del CPP, y consideró que la declaración de Jesús Mauricio Oros Saucedo, era clara y precisa, al individualizar a Ramiro Aguirre Salazar como la persona que” correteó a la víctima con un palo en mano y utilizó un vehículo” (sic).
Que conforme a la doctrina legal aplicable emitida por el precedente invocado, el recurso de apelación restringida no es un medio para revalorar prueba o revisar cuestiones de hecho, sino uno para el control de legalidad de la Sentencia, el Tribunal de apelación al considerar las declaraciones testificales como claras, precisas, testigo clave; evidentemente realizó una revaloración de la testifical, considerando las mismas como útiles para establecer que el coimputado Ramiro Aguirre Salazar, fue autor del delito de homicidio, lesionando así el principio de inmediación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una decisión judicial motivada y congruente, como elementos de una correcta administración de justicia
- f)
- c
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’
- un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’
- arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es.
- Fragmento 19
- III.2. Funciones del Tribunal Supremo de Justicia, uniformadora y nomofiláctica
- la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.
- De los criterios doctrinales referidos, se infiere que la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer hecho probado
- ii)
- iii)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR en parte