SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0038/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0038/2021-S2

Fecha: 15-Abr-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio y otros, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 65/2015 de 26 de agosto,  a través de la cual, se declaró  culpable al coacusado Alexander Dorado Contreras, por la comisión del delito de lesión seguida de muerte, y se absolvió de culpa y pena a su persona. A consecuencia de los recursos de apelación restringida interpuestos por el condenado, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 38/2016 de 20 abril; revalorizando la prueba, revocó la decisión impugnada y lo declaró culpable por la comisión del delito de homicidio, imponiéndole una pena privativa de libertad de quince años. A raíz de ello, interpuso un recurso de casación que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, que ante la evidencia que los Vocales revaloraron la prueba a fin de condenarlo; dejó sin efecto el fallo del Tribunal superior y en consecuencia, ordenó la emisión de una nueva resolución de conformidad a la doctrina legal aplicable. Esta última dispuso que se podía cambiar la situación jurídica del absuelto a condenado; siempre y cuando, no se revalorice la prueba ni se modifiquen los hechos declarados como probados en la Sentencia.

Es así que, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitieron el Auto de Vista 50 de 30 de junio de 2017; sin embargo, nuevamente incurrieron en lo observado, llegaron a conclusiones jamás asumidas por el Tribunal inferior, modificaron los hechos probados en la Sentencia 65/2015; y en consecuencia, revocaron el fallo de primera instancia, declarándolo culpable del delito de homicidio e imponiéndole una pena de ocho años de privación de libertad; decisión asumida, sin haber observado  la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 234/2017-RRC. Por tal motivo, interpuso otro recurso de casación, que fue declarado infundado por  Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 865/2018-RRC de 5 de septiembre, el cual lesionó su derecho al debido proceso en los elementos de motivación, congruencia externa e interna; y, correcta valoración probatoria.

Alegó que las autoridades demandadas establecieron que los Vocales no incurrieron en revalorización probatoria ni modificaron los hechos establecidos en la indicada Sentencia, pero que dicha conclusión fue incongruente en su dimensión externa; toda vez que, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo 865/2018-RRC, es contradictorio al establecido en su similar 234/2017-RRC, el cual sentó doctrina legal en el sentido que: “... si bien se puede cambiar la situación jurídica del imputado en la resolución del Recurso de Apelación Restringida, ello sólo es posible a condición de que a dicho objeto no se revalorice prueba ni se modifiquen los hechos declarados como probados en Sentencia por el Tribunal de Sentencia”(sic); y, estableció que los Vocales evidentemente incurrieron en revalorización de la prueba en franca vulneración del principio de inmediación, al haber manifestado que las declaraciones de los testigos en juicio, eran útiles y claras, lo cual demostró la asignación de valor por parte del Tribunal de alzada;  desconociendo esta última afirmación, nuevamente en el párrafo treceavo del Auto Supremo 865/2018-RRC, se reconoció que los Vocales revalorizaron la prueba y contrariamente se concluyó que no se procedió a hacerlo.

Como sustento de la incongruencia interna, señaló que el hecho de considerar en primera instancia a las declaraciones testificales como claras, para luego concluir que el Auto de Vista 50 no revalorizó prueba; constituyen fundamentos incongruentes y contradictorios, que demuestran la ausencia de un adecuado hilo conductor de razonamiento que dote de coherencia a la Resolución; extremos con trascendencia constitucional, puesto que de no haberse revalorado la prueba, su situación jurídica no hubiera cambiado de absuelto a sentenciado. Otro argumento más que sustentó el cargo de incongruencia interna, radica en que, pese a que se denunció que los Vocales llegaron a conclusiones a las que nunca arribó el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del referido departamento; incongruentemente se dispuso que en alzada no se modificaron los hechos tenidos como probados en juicio oral; en total desconocimiento que el Juez de la causa jamás estableció que su persona participó en los hechos sometidos a juzgamiento que devinieron en la muerte de la víctima.

A fin de demostrar la incongruencia externa de la decisión objeto de acción amparo constitucional, mencionó que la Sentencia 65/2015, dispuso como hecho no probado, que el Ministerio Público y la parte acusadora no demostraron que su persona y los otros coacusados cometieron los delitos de asesinato, robo agravado ni homicidio, pese a ello, el Auto Supremo 865/2018-RRC de manera falsa dejó por sentado, que fue  evidente, que los Vocales de la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal de Justicia, partieron de los hechos probados en la Sentencia, para adecuar su conducta al delito de homicidio.

Por otro lado, mencionó que la decisión del Tribunal de cierre, está indebidamente fundamentada y motivada; toda vez que, las autoridades demandadas se limitaron a remitirse a los antecedentes insertos en el Auto de Vista 50, sin manifestar en cuál de los hechos probados en la Sentencia 65/2015, el Tribunal de alzada, justificó su decisión para adecuar su conducta al ilícito investigado.