SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021-S4
Fecha: 16-Abr-2021
a)
La impetrante de tutela mediante su abogado, señaló que: a) El representante del Ministerio Público no puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el precintado del inmueble, razón por la que desconocen a que suspensión de plazos se refiere en su informe; b) La autoridad ahora demandada cree que es el único que puede disponer la reconstrucción de los hechos, cuando el art. 179 del CPP, permite en etapa de juicio oral que dicho acto pueda ser dispuesto por el “Juez o Tribunal” (sic) que conozca el caso; y, c) No es posible considerar los argumentos de que existen circulares que establecen suspensión de plazos, cuando el derecho a su vida se encuentra en riesgo, máxime, al ser una persona de la tercera edad que no puede procurarse los recursos necesarios para poder subsistir.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- respecto al derecho a la vida
- la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Teófila Choque de Gutiérrez con N° 6982370 L.P.
- REVOCA