SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021-S4
Fecha: 16-Abr-2021
Teófila Choque de Gutiérrez con N° 6982370 L.P.
En ese contexto, previamente constriñe señalar que dentro de los antecedentes aparejados a la presente acción tutelar, cursa copia simple de la Cédula de Identidad perteneciente a Teófila Choque de Gutiérrez con N° 6982370 L.P., nacida el 23 de julio de 1948 (Conclusión II.1); y, un Documento Privado de Arrendamiento de un inmueble ubicado en el callejón sin nombre que se encuentra a media cuadra de la calle Potosí, zona Mercurio del Municipio de Caranavi del departamento de La Paz, suscrito el 13 de enero de 2019, entre Teófila Choque de Gutiérrez que declara ser la única y legítima poseedora del referido inmueble y Esmeralda Rivero Durán, en su calidad de arrendataria, en la suma libremente convenida de Bs. 2 000.- mensual (Conclusión II.2); no obstante lo plasmado, no puede dejar de advertirse que en el memorial de acción de libertad, la persona que figura como accionante es “Domitila Choque de Gutiérrez” (sic), con cédula de identidad “13681299 LP”, lo que conllevaría a suponer que la literal adjunta no correspondería a la persona que activa la presente acción tutelar; sin embargo, en aplicación del principio de informalismo que caracteriza a la presente acción de defensa, al verificarse que no existe ninguna observación por parte del ahora demandado con relación a dicho aspecto y al resultar además coincidentes los extremos vertidos tanto por la solicitante de tutela y la autoridad ahora demandada respecto a los hechos que hubiesen dado lugar a la vulneración del derecho a la vida, este Tribunal no se encuentra óbice para ingresar a considerar su contexto; identificando a la accionante como Teófila Choque de Gutiérrez, en virtud a la documental descrita.
Ingresando al tenor de la denuncia formulada que gira en torno a un presunto riesgo a la vida de la accionante, quien alega encontrarse por más de cincuenta días imposibilitada de disponer de su inmueble por el precintado dispuesto a consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, supuestamente por que el peritaje requerido por el Fiscal demandado no podrá realizarse de manera inmediata o por lo menos en un corto plazo, impidiéndole percibir un ingreso económico por el alquiler del mismo, siendo este el único medio de subsistencia con el que cuenta para su alimentación y medicinas; es preciso señalar que la solicitante de tutela al haber nacido el 23 de julio de 1948, pertenece al grupo vulnerable de personas de la tercera edad al contar con más de setenta años de edad y el contrato de alquiler da cuenta que el inmueble que posee (en el que no habita) es dado en calidad de arrendamiento, generándole un ingreso económico; dichos elementos por sí solos no son suficientes a efectos de acreditar una amenaza cierta y real de que su vida se encuentra en peligro.
El argumento en el que contextualiza su denuncia precisa de más elementos de convicción que generen certidumbre en esta jurisdicción sobre la amenaza o lesión al derecho invocado que conlleve a una pronta y oportuna protección, pues conforme la jurisprudencia constitucional ilustrada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la sola enunciación del mismo sin respaldo probatorio imposibilita analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada; lo que genera en consecuencia, que al no haberse podido evidenciar la existencia de un inminente riesgo a la vida de la accionante, se deniegue la tutela impetrada.
Sin perjuicio de lo anotado, considerando que la solicitante de tutela es una persona integrante de un grupo en situación de vulnerabilidad y que el Ministerio Público tiene la obligación de desplegar sus funciones en el marco del principio de celeridad –art. 5.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)–, más aun tratándose de derechos o intereses de personas adultas mayores por la protección reforzada de la cual son objeto, se dispone mantener los efectos de la concesión parcial dispuesta por la Jueza de garantías.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- respecto al derecho a la vida
- la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Teófila Choque de Gutiérrez con N° 6982370 L.P.
- REVOCA