SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2021-S4
Fecha: 16-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de propietaria de un inmueble ubicado en la localidad de Caranavi, otorgó el mismo en arrendamiento a Esmeralda Duran Rivero, por la suma convenida de Bs2 000.- ( dos mil bolivianos) mensuales; ingreso que le permitía subsistir cubriendo sus necesidades básicas especialmente de salud al ser una persona de la tercera edad; no obstante, por efecto de la comisión de un hecho delictivo suscitado en el mencionado inmueble, la autoridad –ahora demandada– dispuso el precintando de dicha propiedad el 25 de abril de 2020, continuando a la fecha en las mismas condiciones, pese a que transcurrieron más de cincuenta días sobrepasando el plazo dispuesto en el art. 192 del Código de Procedimiento Penal (CPP), razón que le impide volver a rentar su inmueble y continuar percibiendo los ingresos por arrendamiento que recibía, lo que pone en riesgo su vida, puesto que no cuenta con los recursos necesarios para su alimentación y medicinas, máxime, cuando también debe mantener a su esposo, quien al igual que ella, es un adulto mayor, que además tiene problemas para movilizarse.
Añadió que de acuerdo a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, no existe –al respecto– Resolución emitida por el “Juez cautelar” (sic), razón que impidió se ordene el desprecintado; por lo que, con la finalidad de coadyuvar con la investigación de los hechos y recuperar su inmueble, se presentó de forma voluntaria ante el Ministerio Público y prestó declaración espontánea, en la que solicitó el desprecintado de su propiedad acreditando su estado de necesidad y su condición de persona de la tercera edad, petición que fue reiterada mediante memorial de 13 de mayo del mencionado año y previo informe del policía asignado al caso, se emitió requerimiento para el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF). Al respecto, la impetrante de tutela aludió que por la emergencia sanitaria no iba a poder efectuarse el solicitado peritaje de manera inmediata o por lo menos en un corto plazo omitiendo concretar a quién atribuiría este extremo –Ministerio Público o al IDIF–; lo cual constituiría en una privación a la recuperación de su propiedad que pone en riesgo su vida, por cuanto no sabe cuándo podrá disponer de su inmueble, lo que genera que sus condiciones cada día se agraven al no contar con un ingreso económico.
Finalmente, refiere que conforme el art. 179 de la norma adjetiva penal, la inspección técnico ocular seguida de reconstrucción puede ser dispuesta por el Juez o Tribunal de Sentencia, cuando el proceso se encuentre en etapa de juicio oral, aspecto que satisfará el cumplimiento del principio de inmediación, fundamental para que pueda emitirse sentencia en virtud a la certeza en la valoración probatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- respecto al derecho a la vida
- la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Teófila Choque de Gutiérrez con N° 6982370 L.P.
- REVOCA