SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S4

Fecha: 29-Abr-2021

1)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizú, Presidente y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por informe escrito presentado el 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 429 a 434, indicaron lo siguiente: 1) De los argumentos vertidos en esta acción de defensa, se advirtió que los mismos resultan ser imprecisos y poco claros, realizando una relación fáctica de lo acontecido en el proceso así como una transcripción de la Sentencia, Auto de Vista y Sentencias Constitucionales, sin fundamentar el nexo de causalidad entre los derechos lesionados y el acto vulneratorio que se acusa y cómo estos hubieran sido violentados; 2)  En el Auto Supremo hoy cuestionado, se explicaron las razones por las cuales se decidió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Catalina Chino y Esteban Mamani Guarachi, contra el Auto de Vista 07/2018, dichas consideraciones se encuentran detalladas en el Considerando IV, dado que si bien los accionantes presentaron reclamos que estaban enmarcados a observar que el Juez de primera instancia se encontraba imposibilitado de anular la Sentencia 52/2011, por tener la calidad de cosa juzgada, que al perder su competencia cuando concluyó el juicio, debió excusarse antes de dictar una nueva Sentencia 132/2015 y que si bien aquella podía ser anulada mediante un proceso de revisión extraordinaria de sentencia, conforme lo establece el art. 302 del CPCabrg, puesta esa última Resolución carecía de fundamentación y motivación porque en ella el Juez a quo se limitó a señalar que los documentos privados adjuntos por los demandados interrumpía la posesión de los ahora accionantes. Sin embargo, en sujeción al análisis del recurso de apelación, en contrastación del Auto de Vista 07/2018, recurrido en casación, se tiene que los reclamos que los hoy impetrantes de tutela describieron en la presente acción de defensa no fueron acusados en apelación, razón por la que no existió pronunciamiento del Ad quem al respecto, quedando el Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de “Per Saltum” impedido de entrar a analizar los reclamos descritos supra, que se encontraban en el recurso de casación, que se entiende precluyeron al no ser acusados por los impetrantes de tutela en apelación, dado que no pueden llevarse nuevas causales de casación que no fueron observadas en las etapas correspondientes; y, 3) De la revisión de la acción de amparo constitucional con el Auto Supremo observados, se tiene que no es evidente lo manifestado por los solicitantes de tutela respecto a la supresión del derecho al debido proceso en sus elementos de cosa juzgada y razonabilidad de las resoluciones judiciales, a la tutela judicial efectiva, dado que los demandantes del proceso ordinario tuvieron acceso a la justicia sin ningún tipo de obstáculos, que impida su ejercicio, obteniendo pronunciamiento de las autoridades judiciales expresadas en la Sentencia, Autos de Vista y Auto Supremo, último que merecerá una ejecución efectuada por el Juez de primera instancia.

Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta, por informe escrito presentado el 23 de octubre de 2020, cursante a fs. 411 y vta., manifestaron que sus autoridades ingresaron al cargo en fecha posterior a la emisión del Auto de Vista 07/2018 (18 de enero de 2019 y 6 de enero de 2020, respectivamente), consiguientemente las autoridades que en ese entonces conformaron Sala, fueron las que revisaron antecedentes, fundamentaron y motivaron el Auto de Vista citado, por lo que los suscritos se ven impedidos de pronunciarse sobre los argumentos vertidos en la acción de amparo constitucional.

Una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, los impetrantes de tutela se ratificaron en su demanda de usucapión y prosiguieron con los trámites propios del procedimiento, que alcanzó hasta la emisión de la Sentencia 132/2015, mediante la cual, el Juez a quo declaró improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional de acción reinvindicatoria instaurada por los ahora terceros interesados, disponiendo la restitución del inmueble objeto de la Litis a favor de los reconvencionistas, formulando la parte demandante del proceso ordinario, recurso de apelación, reclamando en lo principal (según se tiene del Auto de Vista 07/2018) que: 1) El Juez a quo habría valorado como documentos auténticos los documentos privados que fueron tachados de falsos en su oportunidad, extremo que no hubiera sido considerado por la autoridad judicial; 2) El Juez de primera instancia no habría tomado en cuenta la ampliación de la demanda de “fs. 409-410” (sic), por la cual se justificó la posesión hasta octubre de 2014, siendo la misma pacífica, pública y continua por más de once años y no como determinó el Juez a quo de siete años y cuatro meses; 3) No se valoró el documento privado de “fs. 529” (sic), así como los pagos por energía eléctrica, agua y gas domiciliario; y, 4) No se hizo referencia a las construcciones realizadas como poseedores ni su respectivo reembolso.