SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S4

Fecha: 29-Abr-2021

a)

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto: a) El Auto de 30 de septiembre de 2013, dictado por el entonces Juez Sexto de Partido en lo Civil Comercial de El Alto; b) El Auto de Vista 211/2014 de 12 de junio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; c) La Sentencia 132/2015 de 26 de octubre, emitida por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto; d) El Auto de Vista 07/2018 de 5 de enero, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Quinta del citado Tribunal; e) El Auto Supremo 28/2019 de 28 de enero, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; f) Se restituya su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la Litis; y, g) Se deje sin efecto todo mandamiento de desalojo.

Francisco Yampara Herrera y Yolanda Olga Galindo de Yampara, demandados en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, en audiencia manifestaron los siguiente: a) Durante la tramitación del proceso civil de usucapión, ya sea en la primera etapa donde se anuló la Sentencia 52/2011, y la segunda demanda donde se tramitó con las partes, jamás se demostró la posesión pública, pacífica y de buena fe, que son elementos esenciales de la acción en el proceso civil, toda vez que, sus personas en calidad de propietarios desde los años 80, tenían una amistad con los accionantes, a quienes por la cercanía les concedieron una habitación en aquella locación para ser los cuidadores, pero de mala fe instauraron un proceso civil sin que ellos se enteren, no obstante a que tenían perfecto conocimiento del domicilio real donde viven durante muchos años, empero no se les efectuó su notificación; b) El Juez de primera instancia en la inspección judicial logró evidenciar que en su domicilio real han vivido durante más de treinta años, es decir que, el oficial de diligencias proporcionó una errónea información, por lo que el citado proceso se tramitó en total desconocimiento de sus personas, hasta llegar a la Sentencia con calidad de cosa juzgada; c) Enterados que su inmueble ya no estaba inscrito a su nombre, constataron la existencia de un proceso civil iniciado por sus propios cuidadores, es así que se apersonaron ante el Juzgado de origen donde se evidencia el informe erróneo del oficial de diligencias, instituyendo el Juez de primera instancia, por el fundamento y principio de verdad material, que se vulneró el derecho a la defensa, por tal razón presentaron un incidente de nulidad de citación y de manera oportuna se logró que el Juez a quo, dé curso a su incidente y emita el Auto de 30 de septiembre de 2013, dando lugar a la nulidad; y, d) Se inició nuevamente el proceso de usucapión, en el que no se logró demostrar la posesión pacífica y de buena fe, toda vez que, ellos eran detentadores, es así que se emitió la Sentencia 132/2014, declarando improbada la demanda de usucapión al no haber establecido el transcurso de los diez años necesarios, puesto que, se interrumpió el plazo y no lograron demostrar que realmente eran propietarios; Resolución que dio lugar al recurso de apelación y posterior recurso de casación, teniendo presente que se agotaron todas las acciones y recursos correspondientes, es decir que, no se vulneró el debido proceso, más al contrario al haberse anulado el proceso de usucapión en primera instancia, se restablecieron sus derechos como propietarios.

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes cosa juzgada, razonabilidad de las resoluciones judiciales, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y a la propiedad privada, toda vez que, en etapa de ejecución de la Sentencia que declaró probada su demanda: a) El Juez Sexto de Partido en lo Civil de El Alto del departamento de La Paz, resolvió el incidente de nulidad de citación, anulando obrados hasta la admisión de la demandada, alterando la calidad de cosa juzgada de la sentencia e inobservando los arts. 196, 297, 514 y 518 del CPCabrg; b) Los Vocales de la Sala Civil Primera, por Auto de Vista 211/2014, resolvieron confirmar la nulidad hasta la demanda, sin argumento y fundamento legal alguno y sin tomar en cuenta los artículos precedentemente señalados; c) Posteriormente, y luego de iniciar nuevamente el trámite correspondiente, el Juez a quo, emitió la Sentencia 132/2014, incongruente, irracional y fuera de la normativa legal, declarando improbada su demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional, en contravención a sus derechos fundamentales; d) Los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 07/2018, que en lugar de reparar las irregularidades denunciadas, resolvieron confirmar la decisión del a quo, omitiendo considerar la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada e interpretando erróneamente sobre el incidente de nulidad incoado; y, e) Finalmente, los Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica al dictar el Auto Supremo 28/2019, lesionaron sus derechos al no haber valorado las pruebas presentadas y la existencia de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; poniendo con ese accionar en vilo su derecho a la propiedad, en virtud de haberse ordenado la restitución del inmueble a los ahora terceros interesados.

Con carácter previo a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde establecer que el mismo se limitará al examen del fallo pronunciado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, puesto que son dichas autoridades, las llamadas a revisar y en su caso, revocar la decisión asumida por las autoridades inferiores. Consiguientemente, corresponde a esta instancia constitucional, establecer la existencia o no de lesiones a los derechos reclamados, a partir del análisis del AS 28/2019 de 28 de enero.

De los antecedentes que se adjunta a la presente acción de defensa, expresados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que los ahora accionantes instauraron proceso de usucapión decenal o extraordinario contra Francisco Yampara Herrera y Yolanda Olga Galindo de Yampara, manifestando que vienen poseyendo el bien inmueble objeto de la Litis por más de diez años de forma pacífica, pública e ininterrumpida, constatándose en audiencia de inspección ocular la existencia física de dicho inmueble y la real posesión de la parte actora, motivo por el que la autoridad judicial, mediante Sentencia 52/2011, resolvió declarar probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia, se proceda a la inscripción en DD.RR. de la referida propiedad a favor de los demandantes; declarándose su ejecutoria mediante Auto de 28 de mayo de 2011. Sin embargo, enterados que fueron los ahora terceros interesados de que su propiedad ya no se encontraba a su nombre, formularon incidente de nulidad de citación por edictos, por el supuesto actuar de mala fe de los demandantes, que lesionó su derecho a la defensa, porque no obstante a que aquellos conocían que su domicilio es el que se encuentra ubicado en la Calle 2 Nº 109 de la zona de Villa Adela desde 1978, no procedieron a su notificación en dicho domicilio, sino que se aplicó el art. 124 del CPCabrg, cuando éste se encuentra reservado únicamente para las personas cuyo domicilio es desconocido, incidente que fue atendido por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, que dictó el Auto de 30 de septiembre de 2013, disponiendo anular obrados hasta la admisión de la demanda inclusive. Determinación contra la cual los accionantes interpusieron recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 211/2014 de 12 de junio, en el que los Vocales de la Sala Civil Primera, resolvieron confirmar el Auto de nulidad de obrados.

Bajo ese contexto, primeramente, es menester señalar que todo el procedimiento ejecutado hasta esta Resolución de alzada, fue producto de la nulidad de obrados dispuesta por Auto de 30 de septiembre de 2013, actuados procesales a los que los demandantes se adhirieron a partir de la nulidad, asumiendo defensa y haciendo uso de todos los medios idóneos que les permite la ley, a fin de resguardar sus derechos que les asisten a partir de dicha actuación, advirtiéndose con ello, que los accionantes optaron por la prosecución de la causa, admitiendo y consintiendo en un primer momento, todas las actuaciones que se suscitaron en el proceso ordinario civil, no otra cosa significa que hasta la emisión del Auto de Vista 211/2014, que no mereció recurso de casación, los impetrantes de tutela consintieron los resultados, ello implica que aunque después la parte afectada los denuncie y pretenda su protección, estos no pueden ser tutelados, ya que a esta máxima instancia constitucional no le corresponde estar a merced de la indecisión de persona alguna, dado que ello generaría incertidumbre en los actos jurídicos; es decir, que lo peticionado por los accionantes en esta acción de defensa, no pueden ser motivo de concesión de tutela alguna, pues de toda la actividad procesal en la que los demandantes fueron partícipes, se generó un consentimiento libre y expreso de someterse al mismo, no obstante a que luego los consideren como lesivos, acciones éstas que reflejaron el consentimiento del acto reclamado, al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a todas sus incidencias, por lo que mal podría solicitarse se deje sin efecto aquellos actos que por su propia voluntad fueron admitidos y consentidos por los impetrantes de tutela.