SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S4

Fecha: 29-Abr-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por la documental que adjuntan, acreditan y demuestran su derecho propietario sobre el bien inmueble lote de terreno 4, manzano 10, ubicado entre la calle Catari y av. Caquingora 104 de la zona cosmos 79, zona unidad vecinal "F" de la ciudad de El Alto, con una superficie de 338 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2014010030063, Asiento A-2 de 9 de agosto de 2011, adquirido mediante usucapión decenal o extraordinaria, proceso que siguieron sus personas contra Francisco Yampara Herrera y Yolanda Olga Galindo de Yampara, que radicó en el entonces Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz (actualmente Juzgado Público Civil y Comercial Sexto), instancia en la que se dictó la Sentencia 52/2011 de 11 de abril, que declaró probada su demanda, quedando la misma plenamente ejecutoriada mediante Auto de 28 de mayo de igual año, obteniendo la calidad de cosa juzgada.

Sin embargo, después de dos años, el Juez Sexto de Partido en lo Civil de El Alto, mediante Auto de 30 de septiembre de 2013, anuló obrados hasta la admisión de la demanda de usucapión, a raíz de un incidente de nulidad de citación presentado el 28 de noviembre de 2012, por Francisco Yampara Herrera y Yolanda Olga Galindo de Yampara, ordenando nueva diligencia con la demanda y prosecución del proceso; no obstante a que el trámite contaba con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; inobservando lo dispuesto en los arts. 196, 297, 514 y 518 del Código de Procedimiento Civil –ahora abrogado– (CPCabrg).

Por otra parte, si bien los demandados Francisco Yampara Herrera y Yolanda Olga Galindo de Yampara, consideraron que sus derechos habrían sido vulnerados con la Sentencia 52/2011, los mismos debieron recurrir ante una autoridad superior, en ese entonces a la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), y no ante el Juez Sexto de Partido Civil de El Alto, quien al admitir y resolver dicho incidente anulando obrados, pese a contar con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, restringió de manera arbitraria derechos constitucionales, por lo que, todos los actos posteriores a la Sentencia ejecutoriada 52/2011, son nulos de pleno derecho de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Frente a tal aberración legal de la admisión, emisión y anulación de obrados, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera, por Auto de Vista 211/2014 de 12 de junio, confirmando el Auto de 30 de septiembre de 2013, sobre nulidad de obrados, sin argumento y fundamento legal y sin tomar en cuenta los artículos precedentemente señalados; afirmando en su caso, que existió ineficacia de un acto procesal (citación mediante edictos), cuando en los hechos, al no tener conocimiento del último domicilio de los demandados y de acuerdo al art. 124 del CPCabrg, el Juez Sexto en lo Civil y Comercial, ordenó que los demandados sean citados mediante edictos; además de ello, las autoridades de alzada, omitieron considerar la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, interpretando erróneamente sobre el incidente de nulidad incoado. Es así, que una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, ampliaron su demanda en razón a que habría trascurrido tres años de haberse ejecutoriado la Sentencia 52/2011, donde se demostró su legal posesión pacífica, pública e ininterrumpida por más de treinta años, mediante pago de impuestos a la alcaldía desde 1989 hasta la fecha, facturas de luz, agua y gas domiciliario, construcción de muralla, habitaciones de vivienda, planta primer piso en el bien objeto de Litis, en estricta observancia de los arts. 87, 93, 110, 137 y 138 del Código Civil (CC), para la obtención de una sentencia probada, notificándose por segunda vez la demanda de usucapión decenal o extraordinaria a Francisco Yampara Herrera y Yolanda Olga Galindo de Yampara, quienes sin fundamento legal plantearon reconvención de reivindicatoria; empero, en virtud a la existencia de una sentencia ejecutoriada de usucapión y conforme al art. 1453.III del CC, dicha demanda no procedía, ya que sus personas son poseedores de buena fe por más de treinta años y propietarios legítimos de acuerdo a la documentación y pruebas adjuntas al proceso; puesto que desde aquel entonces los demandados jamás interpusieron demanda judicial contra sus personas, que hubiera quebrado la prescripción adquisitiva, ni aún con sus documentos fraudulentos presentados. No obstante a todo lo argumentado, el Juez a quo, nuevamente vulneró sus derechos constitucionales al dictar la Sentencia 132/2015 de 26 de octubre, incongruente, irracional y fuera de la normativa legal y verdad material, al afirmar en el Considerando séptimo que cumplieron siete años, siendo simple detentadores, nada más falso, al ser poseedores de buena fe por más de diez años, pese a la prueba aportada, resolvió declarar improbada su demanda de usucapión decenal o extraordinaria y probada la reivindicación, ordenando la restitución del bien inmueble objeto de Litis a los demandados Francisco Yampara Herrera y Yolanda Olga Galindo de Yampara, en el plazo de sesenta días. Conocida que fue tal determinación, plantearon recurso de apelación el 17 de noviembre de 2015, mereciendo el Auto de Vista 07/2018 de 5 de enero, dictada por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, notificado el 29 de marzo de igual año, confirmando la Sentencia 132/2015, decisión que mereció la interposición de recurso de casación el 13 de abril de 2018, argumentando en lo principal la imposibilidad del Juez A quo de anular la Sentencia 52/2011, que su propia autoridad emitió; puesto que el art. 8.4) del CPCabrg, claramente estableció que existe pérdida de competencia del juez cuando se terminó el juicio; en ese sentido el art. 190 del referido Código, contempla claramente que la sentencia pone fin al litigio en primera instancia, no pudiendo aquella autoridad cambiar su propio veredicto final, más aun cuando esta sentencia ya alcanzó su ejecutoria y se revistió de la calidad de cosa juzgada material, a los fines del art. 1451 del CC. Bajo ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo (AS) 28/2019 de 28 de enero, señalando en su Considerando III: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto, las formas regulares de impugnación de los resoluciones judiciales, soltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que, los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios autos supremos que orientan sobre el Per Saltum, así tenemos el Auto Supremo No. 54/2013 de fecha 08 de abril el cual estableció que ‘por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación las violaciones que se acusó deben haber sido previamente reclamadas ante el tribunal de alzada. Objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea el agravio debe ser denunciado oportunamente, ante los tribunales inferiores conforme cita 254 numeral 4 del código de procedimiento civil y en ningún modo en recurso extraordinario de casación” (sic). Al respecto, conforme a la apelación contra el Auto de 30 de septiembre de 2013, que anuló obrados y la Sentencia ejecutoriada, ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, se interpuso recurso de compulsa, en razón del rechazo injustificado por esa autoridad, de su apelación formulada, que recayó en la Sala Civil Primera de La Paz, instancia que declaró legal su compulsa. Posteriormente, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia 132/2015, a través de la cual se declaró improbada su demanda de usucapión decenal y probada la reconvención, apelándose la citada decisión, instancia que confirmó la Sentencia 132/2015 e interponiendo el correspondiente recurso de casación, que mereció el Auto Supremo antes mencionado, habiendo hecho uso de todas las instancias correspondientes que les otorga la ley, a fin de hacer prevaler sus derechos. Independientemente a ello, los Magistrados mencionados no valoraron las pruebas y la existencia de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sobrepasando por alto la norma.