SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S4
Fecha: 29-Abr-2021
i)
Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (ahora Vocal Presidenta de la Sala Civil Tercera), por informe escrito presentado el 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 418 a 420 vta., señaló que: i) Sobre lo denunciado en cuanto a no haberse observado su posesión pública, pacífica e ininterrumpida, se tiene que su autoridad conjuntamente el ex Vocal Ernesto Macuchapi Laguna, dieron una respuesta fundamentada a dicho aspecto, expresando que se advirtió que al haberse planteado la demanda de usucapión el 2010 y anulando obrados por provocar indefensión en la otra parte, en virtud a no haberse practicado correctamente el acto de comunicación ni cumplida su finalidad, ese tribunal evidenció que ese tiempo transcurrido no pudo ser considerado público y menos computable a favor de la prescripción adquisitiva, máxime si el demandado se encontraba en un estado de indefensión; ii) En relación a que no se habrían pronunciado sobre la documentación presentada por los demandantes, se advirtió que de forma concreta en el Considerando III.2.1.i.ii, de forma amplia se consideró las probanzas de la causa que los recurrentes observaron en su recurso de apelación; iii) En la impugnación presentada por los demandantes del proceso de usucapión no se advirtió argumento alguno referente a la existencia de una sentencia en calidad de cosa juzgada que anteriormente habría declarado probada la demandada de usucapión, por ende, resulta ilógico que en la presente acción de defensa se pretenda hacer valer observaciones que en su momento no fueron alegados; y, iv) Los impetrantes de tutela no establecen de forma clara y concreta qué criterios serían ilegales o cuál el argumento irrazonable o arbitrario, en qué momento o con qué normas se realizó una interpretación literal y no concordante con los fines de la norma procesal, vacío argumentativo que hace improcedente esta acción de defensa; además de ello si los accionantes consideraron que la interpretación que se dio a la norma sustantiva fue literal y alejada de los fines era deber de los mismos argumentar cuál la interpretación correcta, aclarando qué principios y/o derechos se hubiere vulnerado con la interpretación que realizó, extremo que en el caso concreto no se advierte. Consiguientemente, está claro que el Auto de Vista 07/2018, dio respuesta a todos los argumentos reclamados en el recurso de apelación.
Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por escrito presentado el 26 de octubre de 2020, cursante a fs. 428 y vta., manifestaron que el Auto de Vista 211/2014, fue emitido por las autoridades que en ese entonces componían Sala, por lo que los suscritos no son quienes presuntamente hubieran suprimido o restringido algún derecho constitucional. Adicionalmente, en el caso que nos ocupa, corresponde informar que el Auto de Vista 211/2014, puso fin a la tramitación del incidente propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario, por lo que dada la existencia de recurso ulterior y no haber sido activado el mismo, y habiéndose producido la remisión del expediente al Juzgado de origen el 17 de noviembre de 2014, transcurrió superabundantemente el plazo máximo para la interposición de una acción de amparo constitucional.
Jorge Adalberto Quino Espejo, entonces Vocal de la Sala Civil Primera –hoy Vocal de la Sala Civil Cuarta– del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informes escrito presentado el 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 423 a 424, indicó que según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficiencia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos, a través de ésta se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional del debido proceso, en ese entendido se tiene que al no haberse realizado las citaciones a los demandados, siendo que estos fueron citados mediante edictos, cuando no correspondía dicha figura, no se dio cumplimiento a los arts. 120 y 121 del CPCabrg.
Deysi Elizabeth Orellana Patzi, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de octubre de 2020, cursante a fs. 408 y vta., expresó que se encuentra a cargo del despacho judicial desde el 8 de agosto de 2016, poniendo a conocimiento que el proceso en cuestión se encontraba en archivo del Juzgado, en el que no emitió ninguna resolución dentro del proceso señalado al exordio.
Aida Luz Maldonado Bocángel, Ernesto Macuchapi Laguna ex Vocales de la Sala Civil Primera y Quinta del Tibunal Departamental de Justicia de La Paz; y Miguel Ángel Peñaloza Gutiérrez, ex Juez Sexto de Partido Civil y Comercial de El Alto del mismo departamento, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 325, 333 y 334.
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes cosa juzgada, razonabilidad de las resoluciones judiciales, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y a la propiedad privada, toda vez que, en etapa de ejecución de la Sentencia que declaró probada su demanda: i) El Juez Sexto de Partido en lo Civil de El Alto, resolvió el incidente de nulidad de citación, anulando obrados hasta la admisión de la demandada, alterando la calidad de cosa juzgada de la sentencia e inobservando los arts. 196, 297, 514 y 518 del CPCabrg; ii) Los Vocales de la Sala Civil Primera, por Auto de Vista 211/2014, resolvieron confirmar la nulidad hasta la demanda, sin argumento y fundamento legal alguno y sin tomar en cuenta los artículos precedentemente señalados; iii) Posteriormente, y luego de iniciar nuevamente el trámite correspondiente, el Juez Sexto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 132/2014, incongruente, irracional y fuera de la normativa legal, declarando improbada su demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional, en contravención a sus derechos fundamentales; iv) Los Vocales de la Sala Civil Quinta, emitieron el Auto de Vista 07/2018, que en lugar de reparar las irregularidades denunciadas, confirmó la decisión del a quo, omitiendo considerar la Sentencia basada en autoridad de cosa juzgada e interpretando erróneamente sobre el incidente de nulidad incoado; y, v) Finalmente, los Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica al dictar el AS 28/2019, lesionaron sus derechos al no haber valorado las pruebas presentadas y la existencia de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; poniendo con ese accionar en vilo su derecho a la propiedad, en virtud de haberse ordenado la restitución del inmueble a los ahora terceros interesados.
Dicho recurso de apelación mereció el Auto de Vista 07/2018, a través del cual los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la Resolución impugnada; decisión que fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose expresado los siguientes agravios: i) Acusan que es imposible que el Juez a quo pueda anular la Sentencia 52/2011, que cuenta con calidad de cosa juzgada, por cuanto ya hubiera perdido competencia cuando concluyó el juicio; ii) En virtud de haber dictado una primera sentencia, correspondía que el Juez a quo se excusare, de conformidad al art. 8.4) del CPCabrg.; iii) La Sentencia 52/2011, solo pudo ser anulada mediante proceso de revisión extraordinaria de sentencia, según lo dispuesto por el art. 302 del CPCabrg; iv) La Sentencia 132/2015, fue emitida fuera del plazo legal de cuarenta días, puesto que el mismo comenzó a computarse desde el decreto de autos para sentencia de 16 de septiembre de 2015, consecuentemente, es nula en toda forma; y, v) Alegó que la referida Sentencia carece de fundamentación, motivación y congruencia, además de estar basada y dictada sobre documentos privados, cuya veracidad y validez fueron objetadas oportunamente y que ahora son objeto de una investigación penal.
Ahora bien, de la revisión de los agravios denunciados en el recurso de apelación con los expuestos en el recurso de casación, se advierte que los mismos difieren en su contenido, puesto que los argumentos que traen a colación los demandantes en el recurso de casación, no fueron acusados en la apelación, razón por la que no se advierte pronunciamiento alguno en el Auto Supremo ahora observado, porque previamente no fue puesto a conocimiento de la autoridad ad quem, no resultando ser una obligación de esa instancia, si antes no fue resuelto por el Tribunal inferior; de ello se desprende, que el recurso de casación al ser una demanda de puro derecho, las violaciones que se acusan deben necesariamente haber sido discernidas por el Tribunal de alzada, a objeto de que tomen conocimiento de aquellos hechos y sean resueltos conforme contempla la doble instancia. En ese entendido, el cuestionar la prosecución del proceso de usucapión luego de haberse dispuesto la nulidad de obrados, no obstante que ya se contaba con Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, resulta ser un nuevo hecho expuesto en casación, en pleno desconocimiento del principio per saltum, ya que las contravenciones que se incriminan debieron ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada y de ningún modo realizar de manera directa en el recurso de casación o como erróneamente pretenden hacerlo en esta acción de defensa. Bajo ese razonamiento, se llega a la convicción de que los solicitantes de tutela, al no haber impugnado aquellos agravios en la instancia de apelación, efectuando recién en la de casación, no cumplieron con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, desarrollado en la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, que señaló: “…la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de subsidiariedad del amparo, entendido ‘...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional..’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La observancia del debido proceso como mecanismo de protección de los derechos fundamentales
- haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- III.2.
- generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes
- La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- Dicha posibilidad puede concretarse mediante el planteamiento de incidentes de nulidad
- Ahora bien, el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico,
- CONFIRMAR