SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2021-S4
Fecha: 29-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 113/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 440 a 446 vta., denegó la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes argumentos: 1) Si bien el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales es un derecho fundamental, no es un derecho absoluto en su ejercicio. Por ello en un Estado de Derecho Democrático y Constitucional, éste debe ser armonizado con otros derechos igualmente fundamentales, así como con los valores y principios constitucionales reconocidos en la Norma Suprema; 2) En la especie, esa actitud de los demandantes –ahora accionantes–, de ninguna manera puede ser inculpada a los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes expusieron sus fundamentos de manera motivada y aplicando el principio de congruencia, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, es decir, anularon la Sentencia del Juez a quo, porque el derecho a la defensa es inviolable, siendo un instituto integrante del debido proceso; y, 3) Es verdad que, procede la acción de amparo constitucional contra las decisiones judiciales cuando concurren error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, debido a una lesión evidente de la garantía del derecho al debido proceso o la vulneración de algún derecho o garantía constitucional; o esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incidido en los errores o defectos denunciados, situación que no existe en el caso concreto, no advirtiéndose la lesión de los derechos y garantías denunciados por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La observancia del debido proceso como mecanismo de protección de los derechos fundamentales
- haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- III.2.
- generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes
- La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- Dicha posibilidad puede concretarse mediante el planteamiento de incidentes de nulidad
- Ahora bien, el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico,
- CONFIRMAR