SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2021-S4
Fecha: 30-Abr-2021
1)
Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito, cursante de fs. 23 a 25 vta., señaló que: 1) La audiencia de apelación incidental fue llevada a cabo el 7 de febrero de 2020, en la que se pronunció el Auto de Vista 82/2020, que consideró los agravios expuestos por la defensa, dando por enervado el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, referente a la familia; empero, no fue así en relación al domicilio, porque si bien presentó documento domiciliario, éste hacía figurar como domicilio presente y no especificaba que era a futuro, obviando que el imputando tiene como domicilio actual el recinto penitenciario; razón por la cual se mantuvo subsistente el peligro procesal indicado; 2) Con relación al art. 234.10 del CPP, las sentencias constitucionales, no constituyen prueba en sí mismas para enervar el peligro procesal, sino que son lineamientos jurisprudenciales que deben ser aplicados en casos similares o análogos, lo contrario desnaturalizaría la institución de la cesación a la detención preventiva; en el caso en análisis, el impetrante de tutela no demostró con el certificado del REJAP que despareció el peligro efectivo para la víctima y en cuanto a las SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, podrá ser aplicada a partir de los casos producidos con posterioridad a su emisión; y, 3) En cuanto al art. 235.2 del CPP, el solicitante de tutela no presentó prueba idónea para desvirtuar el riesgo procesal; tampoco fundamentó la relación de causalidad entre la decisión emitida en el Auto de Vista ahora cuestionado y los derechos vulnerados entre ellos el de libertad y no estuvo en estado de indefensión; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son agregadas).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 12
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR