SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2021-S4
Fecha: 30-Abr-2021
a)
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó los términos de su demanda y ampliándolos, manifestó que: a) Con la finalidad de enervar el riesgo procesal subsistente, junto a su solicitud de cesación a la detención preventiva, presentó el informe de verificación policial domiciliaria, cuyo requisito implicaba haber presentado el contrato de alquiler, facturas de luz y agua, así como la escritura pública de derecho propietario; empero, dichos documentos no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, que negó la cesación, determinación ratificada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, limitándose a señalar que ese peligro procesal continuaba vigente; no obstante, que presentó la Sentencia Constitucional Plurinacional que cambió la línea jurisprudencial constitucional que establecía como requisito sine quanon, para la concurrencia del referido riesgo procesal, la existencia de antecedentes penales con sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del imputado; aspecto que también fue desvirtuado con el certificado de REJAP que corroboró la inexistencia de sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o alguna suspensión condicional de proceso; que a criterio del Tribunal de juicio, tan solo desvirtuó el riesgo con relación a la sociedad y no así respecto de la víctima; b) Con relación al segundo agravio, referido a que el imputado podría influir negativamente sobre otros partícipes, víctimas o testigos, previsto por el art. 235.2 del CPP; pese a que el art. 23 de la CPE, prevé la retroactividad de la ley cuando favorece al imputado, las autoridades demandadas afirmaron que las Sentencia Constitucional Plurinacional no tienen carácter retroactivo y por ello no se podía utilizar la jurisprudencia constitucional actual en un proceso iniciado el 2014; consecuentemente, se negaron a aplicar la SCP 0276/2018-S2 que estableció que la afirmación de que el riesgo procesal se mantenía hasta que exista sentencia condenatoria, vulneraba el derecho a la presunción de inocencia c) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que quedaba pendiente la realización del juicio y por ello el imputado podría influenciar negativamente sobre partícipes y testigos; razón por la cual solicitó complementación de la resolución, considerando que estos criterios habían sido modulados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, además de no haber señalado de qué manera o forma podría influenciar a las personas antes indicadas; y, d) Corresponde conceder la tutela, disponiendo la emisión de nueva resolución, en la que se realice una valoración integral de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, así como los extremos planteados en la Ley 1173, evitando el abuso de la detención preventiva.
Juan Carlos Flores Cangri, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del mismo departamento, con el uso de la palabra, en audiencia de acción de libertad, precisó que: a) La pretensión del impetrante de tutela consistía en la realización de nueva audiencia de cesación a la detención preventiva en la que las autoridades demandadas cambien el criterio que determinó la emisión del Auto Interlocutorio 202-T/2019 ahora cuestionada, lo que resultaba de imposible cumplimiento; y, b) En virtud al carácter provisional de las medidas cautelares, debía ser el Tribunal de origen quien considere una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el solicitante de tutela.
Sandra Marisol Rojas Salinas, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, manifestó en audiencia que si bien no cuenta con los antecedentes del proceso, al haber conocido el mismo cuando el Tribunal al que pertenecía se encontraba de turno, advirtió que la solicitud de cesación a la detención preventiva fue al amparo del art. 239.1 del CPP, que claramente establecía que debe existir nueva prueba para ser valorada; empero, de la propia versión del accionante, se tiene que la prueba cuya valoración se exigía, ya fue presentada en una etapa “posterior” (sic) del proceso; es decir, en medidas cautelares, queriendo que vuelva a ser valorada por el Tribunal.
El Vocal ahora demandado, respondió manifestando que de acuerdo a la previsión del art. 239.1 del adjetivo penal, el imputado debía presentar nuevos elementos de prueba que demuestren que los motivos que fundaron su detención preventiva, ya no concurrían o tornaban conveniente su modificación por otras medidas; sin embargo: a) De acuerdo a la valoración realizada por el tribunal de instancia, el documento de verificación policial presentado, no es suficiente para desvirtuar el riesgo procesal correspondiente; b) Que evidentemente acreditó la existencia de familia con la documentación presentada; c) En cuanto al peligro efectivo para la víctima, la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional cuya aplicación se exigía, corresponde señalar que no existe normativa que permite la aplicación de ésta a hechos pasados y cuentan con carácter retroactivo; por ello, necesariamente el acusado debía presentar nuevos elementos de prueba que demuestren que ya no constituye un peligro para la víctima; es decir, que ésta ya no sienta temor, miedo hacia el victimador; sin embargo, considera que no es un peligro para la sociedad, manteniéndose firme el peligro efectivo para la víctima; y, d) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el recurrente no identificó cuál sería el nuevo elemento de prueba para demostrar que no sería un peligro efectivo de obstaculización para testigos, peritos, quienes aún no prestaron sus atestaciones en juicio; no existe certificación expedida por alguna autoridad como el investigador asignado al caso que señale que el imputado no está influyendo en testigos o peritos, manteniéndose subsistente el referido riesgo procesal.
Identificados los agravios del hoy impetrante de tutela y los fundamentos del Auto de Vista 82/2020, se advierte que el reclamo radica en la presunta falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, estrechamente relacionada con los riesgos procesales contendidos en los arts. 234. 1, 2 y 10 y 235.2 del CPP.
Ahora bien, de lo expuesto se advierte en cuanto a los riesgos procesales que los mantuvieron subsistentes, el razonamiento del Vocal demandado cumplió con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, que efectuó una debida fundamentación y motivación, al establecer que existían riesgos procesales que permiten sostener la necesidad de mantener la detención preventiva en contra del ahora solicitante de tutela, de tal manera, no incurrió en acto ilegal alguno que vaya contra los derechos alegados en esta acción tutelar, puesto que además, hizo énfasis en el deber del imputado de presentar nuevos elementos que puedan desvirtuar los peligros procesales subsistentes.
También se evidencia que el hecho de haber considerado que la verificación domiciliaria policial y el certificado de antecedentes penales no resultan ser documentos suficientes para desvirtuar los riesgos procesales subsistentes, no resulta una posición extrema que hubiera lesionado los derechos del accionante; toda vez que, éste debe demostrar con elementos de convicción suficientes que cuenta con un domicilio futuro y las condiciones en las que habitará éste, así como que ya no se configura en un peligro para la víctima; en tal sentido, los documentos presentados, no son elementos suficientes para asegurar que ya no existen dichos peligros; asimismo, en cuanto a la pretensión de que se aplique en su favor la SCP 0185/2019-S3, que recondujo la SCP 0056/2014; a afectos de hacer desaparecer el riesgo contenido en el art. 234.10 (ahora numeral 7, por modificación del art. 11 de la Ley 1173), se debía tomar en cuenta la acreditación del certificado REJAP, que establece que el imputado no tiene ningún antecedente penal y no sería un peligro para la víctima; se debe tomar en cuenta que dicho entendimiento ya fue superado por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo, que realizó una aclaración a la SCP 0185/2019-S3, respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, señalando que la facultad jurisdiccional de los administradores de justicia no puede ser limitada a parámetros que no siempre se ajustan a supuestos preestablecidos, más al contrario cada caso contiene sus propias circunstancias procesales que deben ser valoradas por el Juez contralor de garantías, así en el análisis de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del Código adjetivo penal, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso.
Bajo dicho análisis, se puede establecer que la autoridad jurisdiccional demandada, emitió razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideraba subsistentes los riesgos procesales de referencia, ajustando su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que de dicha tarea se observe omisión valorativa o razonabilidad ligada a la fundamentación y motivación extrañada por la parte el impetrante de tutela, por el contrario se advierte que el Auto de Vista 82/2020, contiene una suficiente, motivada y razonable fundamentación, extrañada por el solicitante de tutela sin que en dicha labor se advierta un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omisión a momento de emitir dicha decisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 12
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR