SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S3

Sucre 20 de abril de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33220-2020-67-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 19 de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 146 vta. a 151 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Fátima Díaz Mejía y Carmelo Edilberto Torrico Moya, en representación legal de Valentín Arcadio Costas Taboas contra Erwin Jiménez Paredes, ex Vocal; e, Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, actuales Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda; y, Darwin Vargas Vargas, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes legales, por memoriales presentados el 9, 10 y 16 de enero de 2020, cursantes de fs. 101 a 114, 117; y, 129 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) contra Gil Antonio Franco Parada, en ejecución de Sentencia se adjudicó el bien inmueble de propiedad del coactivado, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, Cantón Cotoca, lugar denominado Cataluña del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 45 328 m2. Una vez protocolizada la minuta de adjudicación y realizados los trámites administrativos, se consolidó su derecho propietario con la inscripción registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0005936, Asiento A-2 del registro de propiedad de 30 de septiembre de 2014.

El 3 de abril de 2009 -dentro del referido proceso coactivo civil- el “Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz” conminó a los ocupantes y a otros, para que en el plazo de diez días desocupen el bien inmueble, ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 211, carretera al norte frente a la urbanización “El Remanzo”, con una superficie de 45 328,6 m2. Una vez notificados los ocupantes, Cinthia Forno Velasco -ahora tercera interesada- en la vía incidental interpuso oposición al desapoderamiento, indicando ser propietaria del fundo rústico; incidente que fue declarado improbado, ordenándose el desapoderamiento de los ocupantes del bien inmueble.

En abril de 2012 -una vez desapoderados los ocupantes-, planteó demanda ordinaria de nulidad y cancelación de inscripción en la Oficina de DD.RR. contra la hoy tercera interesada, quien contestó a la demanda negando la acción y derecho, y reconvino por mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios. El 26 de septiembre de 2013, se pronunció la Sentencia 56/13 que declaró improbadas la demanda principal y la reconvencional. Apelada esa decisión, se emitió el Auto de Vista “95/17” de 9 de junio de 2017, que revocó parcialmente la Sentencia impugnada, declarando improbada la demanda principal y probada -en parte- la demanda reconvencional, con relación a la acción negatoria. Determinación contra la cual interpuso recurso de casación, pronunciándose en consecuencia el Auto Supremo (AS) 477/2018 de 13 de junio que declaró infundado su recurso.

-En ejecución de Sentencia- se dictó el Auto de Vista 200/19 de 20 de septiembre de 2019, emitido por los entonces Vocales de las Salas Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, en el cual se ordenó que en el término de diez días, su persona proceda a la desocupación y entrega del bien inmueble a la ahora tercera interesada, bajo prevenciones de disponerse el desapoderamiento. El referido Auto de Vista carece de la debida motivación, fundamentación y congruencia en razón que se realizó una incorrecta e indebida aplicación del art. 1455 del Código Civil (CC), al determinar el restablecimiento del derecho de la hoy tercera interesada y disponer la entrega del bien inmueble. Interpretando los alcances de esa norma, se tiene que los presupuestos básicos para la procedencia de la acción negatoria, son dos, la primera, que el propietario puede demandar a quien afirma tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. Si en el Auto de Vista 200/19, los ex Vocales ahora accionados reconocieron el derecho propietario de la hoy tercera interesada por qué no se declaró probada la demanda reconvencional en cuanto a la pretensión del mejor derecho propietario. Y si existe ese reconocimiento para pretender un desapoderamiento, debe demandarse en proceso ordinario la reivindicación del predio del cual aduce ser propietaria. En la Sentencia 56/13 emitida en el proceso ordinario no se ordenó el desapoderamiento, ya que no formaba parte de la demanda principal ni reconvencional.

En el Auto de Vista 200/19, no se dio estricto cumplimiento -a los argumentos de la- reconvención, realizándose una incorrecta interpretación del art. 1455 del CC, lo que determina la vulneración de sus derechos y garantías. La indebida aplicación de esa norma por los ex Vocales ahora accionados, consiste en otorgar la restitución del bien inmueble, -siendo- que en la parte resolutiva “…del fallo de segunda instancia de fs. 1254 a 1258…” (sic) solamente se declaró probada la acción negatoria, sin disponer ninguna otra medida o determinación, sea de entrega o  desocupación del bien inmueble que perteneciera a la hoy tercera interesada. En ese sentido, lo dispuesto en el Auto de Vista 200/19 vulnera lo establecido por los arts. 397.I y 399.I del Código Procesal Civil (CPC), ya que modificó y alteró el contenido del fallo de segunda instancia que se encuentra ejecutoriado.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada y a “los alcances de la sentencia y cosa juzgada” (sic), así como a los principios de imparcialidad, legalidad, seguridad jurídica, probidad y convalidación, citando al efecto los arts. 9.4, 56.II, 109, 110, 113, 115.II, 119, 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 200/19 de 20 de septiembre de 2019, pronunciado por los ex Vocales ahora accionados; y, b) Se ordene la emisión de un nuevo fallo de manera fundamentada, restituyendo el derecho vulnerado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 146, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) Sus derechos y garantías se encuentran amenazados ante una inminente acción de desapoderamiento del inmueble de su propiedad, que se pretende ejecutar por la ahora tercera interesada; 2) Teniendo en cuenta lo señalado en el Auto de Vista de 9 de junio de 2017, la hoy tercera interesada solicitó se libre el mandamiento de desapoderamiento contra su persona, pedido que fue negado por el Juez de primera instancia; apelada esa decisión, que fue de conocimiento de los ex Vocales ahora accionados, quienes emitieron el Auto de Vista 200/19, en el que de forma abusiva se le conminó a que en el término de diez días a partir de su notificación, proceda a desocupar y entregar el bien inmueble en cuestión, que tiene la misma superficie del bien inmueble de su propiedad que es producto de la adjudicación; esa decisión vulnera sus derechos y aplica de forma indebida el art. 1455 del CC; 3) Si en el Auto de Vista de 9 de junio de 2017, los Vocales que emitieron ese fallo reconocieron el derecho propietario de la hoy tercera interesada, por qué no se declaró probada la demanda reconvencional en cuanto a la pretensión de mejor derecho propietario; 4) Se aplicó de forma indebida el art. 1455 del CC, puesto que el Auto de Vista de 9 de junio de 2017, declaró probada la acción negatoria sin disponer ninguna otra medida, tal como la entrega o desocupación de su bien inmueble adquirido por medio de adjudicación judicial; y, 5) La decisión asumida en el Auto de Vista 200/19, de disponer la entrega del bien inmueble sobre el cual tiene título de dominio, alteró y modificó el contenido del Auto de Vista de 9 de junio de 2017, que cuenta con autoridad de cosa juzgada, afectando esa calidad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 132 y 134.

Erwin Jiménez Paredes y Darwin Vargas Vargas, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 138 y 139. 

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Cinthia Forno Velasco no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 136.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 19 de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 146 vta. a 151 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante refiere que el Auto de Vista 200/19 hoy cuestionado, vulneró sus derechos, argumentando que los ex Vocales ahora accionados realizaron una incorrecta interpretación o valoración del art. 1455 del CC, y que esa interpretación vulneró lo previsto por los arts. 397.I y 399.I del CPC; y, ii) El accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en la SCP 0029/2019-S4 de 1 de abril, para que se efectúe la revisión de la interpretación -de la legalidad- ordinaria, respecto al primer presupuesto, relacionado a explicar por qué la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo, se tiene que en la presente acción tutelar, el accionante señaló que existe una errónea valoración del art. 1455 del CC, sin identificar la reglas de interpretación que fueron omitidas -por los ex Vocales hoy accionados-. En cuanto al segundo presupuesto, relativo a la precisión de los derechos y garantías vulnerados con aquella interpretación, se advierte que sí fueron precisados de manera correcta los derechos vulnerados, e inclusive señaló los principios y garantías también conculcados. Respecto a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y los derechos que fueron vulnerados con la interpretación, no se evidencia su cumplimiento en la presentación formal ni en audiencia. El accionante no esgrimió el nexo de causalidad entre la errónea interpretación, el derecho invocado y cual la correcta interpretación.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional (AC) 020/2020-CA/S de 9 de marzo, cursante de fs. 167 a 171, la Comisión de Admisión de este Tribunal rechazó la solicitud de medida cautelar solicitada por el accionante mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 163 a 166 vta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa demanda ordinaria de nulidad y cancelación de inscripción en la Oficina de DD.RR. de 22 de abril de 2012, interpuesta por Valentín Arcadio Costas Taboas -hoy accionante- contra Cinthia Forno Velasco -ahora tercera interesada- (fs. 26 a 30 vta.), quien contestó negando la acción y derecho y reconvino por mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios (fs. 32 a 39).

II.2.  Por Sentencia 56/13 de 26 de septiembre de 2013, el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional (fs. 62 a 65).

II.3.  Por Auto de Vista de 9 de junio de 2017, Erwin Jiménez Paredes y Darwin Vargas Vargas, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, revocaron parcialmente la Sentencia 56/13 y declararon improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional con relación a la acción negatoria, manteniendo vigente lo resuelto en cuanto al mejor derecho propietario y a los daños y perjuicios (fs. 78 a 82 vta.).

II.4.  A través del AS 477/2018 de 13 de junio, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante contra el Auto de Vista de 9 de junio de 2017 (fs. 83 a 91).

II.5.  Mediante Auto de Vista 200/19 de 20 de septiembre de 2019, los ex Vocales hoy accionados, revocaron en parte la providencia de 28 de marzo de 2019 y el Auto de 27 de mayo del mismo año, dando lugar a lo solicitado por la ahora tercera interesada, disponiendo: a) No ha lugar a la solicitud de pago de daños y perjuicios; b) Se ordena que el accionante, en el término de diez días a partir de su notificación proceda a realizar la desocupación y entrega de la propiedad del bien inmueble ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, cantón La Enconada, kilómetro 8, carretera al Norte, con una superficie de 4.5328,06 ha, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0044042, entrega que debe realizarse a la ahora tercera interesada o a su representante legal acreditado, bajo prevenciones de disponerse el desapoderamiento en caso de incumplimiento con el uso de la fuerza pública; y, c) No ha lugar a la solicitud de cancelación de gravamen (fs. 92 a 96).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada y a “los alcances de la sentencia y cosa juzgada” (sic), así como a los principios de imparcialidad, legalidad, seguridad jurídica, probidad y convalidación; puesto que los ex Vocales ahora accionados, al disponer en ejecución de Sentencia y a través del Auto de Vista 200/19 de 20 de septiembre de 2019, que su persona proceda a la desocupación y entrega del bien inmueble a favor de la hoy tercera interesada, bajo prevenciones de disponerse el desapoderamiento, realizaron una incorrecta interpretación e indebida aplicación del art. 1455 del CC, vulnerando sus derechos y garantías, ya que reconocieron y restablecieron el derecho de la ahora tercera interesada, a pesar que en segunda instancia solo se declaró probada la demanda reconvencional de acción negatoria, sin ordenar la entrega, desocupación o desapoderamiento del bien inmueble que pertenecía a la hoy tercera interesada; decisión que además, al modificar y alterar el contenido de ese fallo de segunda instancia que se encuentra ejecutoriado, vulneró lo establecido por los arts. 397.I y 399.I del CPC.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La congruencia como elemento del debido proceso

           La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

          (…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (las negrillas son nuestras).

III.2.  La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso   

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció que: «"'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 2023/2010-R de  9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

(…)

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada y a “los alcances de la sentencia y cosa juzgada” (sic), así como a los principios de imparcialidad, legalidad, seguridad jurídica, probidad y convalidación; puesto que los ex Vocales ahora accionados, al disponer en ejecución de Sentencia y a través del Auto de Vista 200/19 de 20 de septiembre de 2019, que su persona proceda a la desocupación y entrega del bien inmueble a favor de la hoy tercera interesada, bajo prevenciones de disponerse el desapoderamiento, realizaron una incorrecta interpretación e indebida aplicación del art. 1455 del CC, vulnerando sus derechos y garantías, ya que reconocieron y restablecieron el derecho de la ahora tercera interesada, a pesar que en segunda instancia solo se declaró probada la demanda reconvencional de acción negatoria, sin ordenar la entrega, desocupación o desapoderamiento del bien inmueble que pertenecía a la hoy tercera interesada; decisión que además, al modificar y alterar el contenido de ese fallo de segunda instancia que se encuentra ejecutoriado, vulneró lo establecido por los arts. 397.I y 399.I del CPC.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que en la demanda ordinaria de nulidad y cancelación de inscripción en la Oficina de DD.RR., planteada por el accionante contra la hoy tercera interesada, ésta contestó negando la acción y derecho y reconvino por mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios (Conclusión II.1.), el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 56/13 de 26 de septiembre, declarando improbada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional (Conclusión II.2.). Decisión que fue recurrida por ambas partes y que derivó en la emisión del Auto de Vista de 9 de junio de 2017, efectuada por los ex Vocales ahora accionados quienes revocaron parcialmente la Sentencia 56/13 y declararon improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional respecto a la acción negatoria, manteniendo vigente lo resuelto en cuanto al mejor derecho propietario y sobre los daños y perjuicios (Conclusión II.3.). Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de casación, que fue resuelto por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del AS 477/2018 que declaró infundado dicho recurso (Conclusión II.4.).

En ejecución de Sentencia, la ahora tercera interesada mediante memorial de 1 de agosto de 2018, solicitó el pago de daños y perjuicios, la restitución del inmueble y la cancelación de gravamen (fs. 125), pedido que fue negado por providencia de 28 de marzo de 2019; decisión que fue recurrida por medio del recurso de reposición bajo alternativa de apelación y que mereció el Auto de 27 de mayo de 2019, rechazando el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación alternativamente planteado, en efecto devolutivo (fs. 123 a 124), lo que motivó al pronunciamiento del Auto de Vista 200/19, mediante el cual los ex Vocales ahora accionados, revocaron en parte la providencia y el Auto aludidos, dando lugar en parte a lo solicitado por la hoy tercera interesada, disponiendo, entre otros aspectos, que el accionante en el término de diez días a partir de su notificación proceda a realizar la desocupación y entrega de la propiedad del bien inmueble ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, cantón La Enconada, kilómetro 8 carretera al Norte, con una superficie de 4.5328,06 ha, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0044042, a favor de la ahora tercera interesada o de su representante legal acreditado, bajo prevenciones de disponerse el desapoderamiento en caso de incumplimiento con el uso de la fuerza pública (Conclusión II.5.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante cuestiona a través de esta acción tutelar, las determinaciones asumidas por los ex Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 200/19, relacionadas con la orden dirigida al accionante para que desocupe y entregue el bien inmueble a favor de la ahora tercera interesada, bajo prevenciones de disponerse el desapoderamiento, señalando principalmente que esas determinaciones carecen de la debida motivación, fundamentación y congruencia al ser dispuestas bajo una incorrecta interpretación e indebida aplicación del art. 1455 del CC, vulnerando de esa manera sus derechos y principios identificados en la presente acción de defensa; en ese sentido, con el fin de establecer si los hechos denunciados son evidentes, corresponde conocer lo resuelto por las autoridades ahora accionadas en el Auto de Vista hoy cuestionado.

Así se tiene que los ex Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 200/19 expusieron los siguientes argumentos:

1) Respecto a los agravios mencionados se establece que es cierto y evidente que la resolución recurrida carece de fundamentación y motivación, puesto que no otorga una respuesta positiva o negativa sobre la pretensión de la hoy tercera interesada, al limitarse a señalar que la nombrada debe estar a lo ordenado en las resoluciones judiciales, vulnerando lo establecido por el art. 24 de la CPE;

2) Es viable pronunciarse sobre lo peticionado por la ahora tercera interesada en el memorial de 1 de agosto  de  2018,  cursante  de  fs. 1346 a 1348 y presentado al Juzgado -de primera instancia- en ejecución de sentencia, en el que solicitó el pago de daños y perjuicios, la restitución del bien inmueble y la cancelación del gravamen. Pronunciamiento que debe ser atendido por el Órgano Judicial de manera fundamentada y motivada; y,

3) Sobre la restitución del bien inmueble -que se relaciona con el aspecto reclamado en la presente acción tutelar-, se indicó que: i) El accionante obtuvo la posesión del bien inmueble mediante orden de desapoderamiento, al haberse adjudicado el bien en subasta pública en proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra Gil Antonio Franco Parada; ii) El “presente” proceso al ser uno ordinario donde se dilucidó los derechos propietarios de ambas partes, llegó a determinar a cuál de ellas corresponde el bien inmueble objeto del litigio, mediante el AS 477/2018; iii) La finalidad de la sentencia de la acción negatoria es definir si corresponde negar o no el derecho de la parte demandada -derecho posesorio sobre el bien inmueble-; y, iv) Respecto a la restitución del bien inmueble. Al desarrollarse y resolverse dentro de un proceso ordinario la pretensión de la acción negatoria y que fue declarada probada la demanda reconvencional mediante Auto de Vista de 9 de junio de 2017, ratificada y confirmada por el citado AS 477/2018, se debe aplicar lo establecido en el art. 1455 del CC, tomando en cuenta que se demostró la inexistencia del derecho del demandante -hoy accionante- en el bien inmueble objeto del proceso ordinario, por lo que corresponde disponer el restablecimiento del derecho a su titular.

      

Bajo esos antecedentes y puesto que el accionante denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 200/19 hoy impugnado, al ordenar que desocupe y entregue el bien inmueble a favor de la ahora tercera interesada, bajo prevenciones de desapoderamiento. Respecto a esos elementos del debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, establece que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que estas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.

Bajo ese marco, se tiene que al ordenar la desocupación y entrega del bien inmueble, los ex Vocales hoy accionados inicialmente indicaron que era viable pronunciarse, entre otros aspectos, sobre la restitución del inmueble solicitado por la ahora tercera interesada en ejecución de sentencia ante el Juez de primera instancia. Esa decisión, tal como se aprecia en el fallo cuestionado, fue asumida sin ningún respaldo normativo o jurisprudencial, y sin tomar en cuenta que de acuerdo a sus específicas atribuciones y en su calidad de miembros de un Tribunal de apelación, deben referirse y resolver los cuestionamientos que se realicen en el respectivo recurso, la contestación que se haga al mismo y lo resuelto por la autoridad recurrida, y no así sobre actuaciones realizadas en un momento procesal diferente y ante otra autoridad judicial distinta, como sucedió en el presente caso, ante el Juez de primera instancia.

En ese sentido, la determinación de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la ahora tercera interesada ante el Juez de primera instancia sin ningún justificativo legal ni argumento válido respecto a las cuestiones de hecho que justifiquen aquello, evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos del fundamentación y motivación, correspondiendo por esa circunstancia conceder la tutela solicitada por el accionante.

Así también, los ex Vocales ahora accionados señalaron que el accionante obtuvo la posesión del bien inmueble mediante una orden de desapoderamiento emanada de un proceso coactivo civil, y que en el “presente” proceso ordinario se dilucidó el derecho propietario de las partes intervinientes, determinándose a quien le corresponde el bien inmueble objeto de la contienda judicial; en tal sentido, concluyeron que al declararse probada la demanda reconvencional sobre acción negatoria, era aplicable lo establecido por el art. 1455 del CC, al demostrarse la inexistencia del derecho propietario del accionante sobre el indicado bien inmueble, por lo que correspondía disponer el restablecimiento del derecho de la ahora tercera interesada.

Lo expuesto en ese argumento, demuestra que los ex Vocales hoy accionados pese a reconocer expresamente que el accionante obtuvo la posesión del bien inmueble en un proceso coactivo civil, distinto al proceso ordinario que derivó en el planteamiento de la presente acción tutelar; sin ningún fundamento ni razones fácticas que expliquen aquello, ordenaron la restitución del bien inmueble a favor de la ahora tercera interesada, sin percatarse que ambos procesos fueron tramitados de forma independiente y no uno como consecuencia del otro, para así afectar irregularmente la determinación asumida por la autoridad judicial que tramitó el proceso coactivo civil y ordenó el desapoderamiento del bien inmueble a favor del accionante.

Asimismo, si bien en el proceso ordinario se declaró probada la demanda de acción negatoria instaurada de forma reconvencional por la hoy tercera interesada y quedó establecida la inexistencia del derecho propietario del accionante sobre el referido bien inmueble; sin embargo, en ese proceso no se ordenó la restitución ni el desapoderamiento de dicho bien, para que los ex Vocales ahora accionados asuman una decisión en ese sentido y ordenen al accionante, la desocupación y entrega del mismo a favor de la hoy tercera interesada, bajo prevenciones de desapoderamiento, situación que demuestra que se asumió esa determinación sin ningún respaldo fáctico ni legal y al margen de lo expresamente determinado en el proceso ordinario.

En ese mismo sentido, se tiene que los ex Vocales ahora accionados señalaron que al demostrarse la inexistencia del derecho propietario del accionante, era aplicable lo normado por el art. 1455 del CC -que regula la acción negatoria-, correspondiendo en ese sentido disponer el restablecimiento del derecho de la hoy tercera interesada. De dicha alegación, se advierte una indebida aplicación de la norma en cuestión, la cual en ninguno de sus parágrafos establece la restitución, el restablecimiento o la entrega de la cosa demandada como un efecto o consecuencia de la declaración judicial de la acción negatoria; en ese sentido, al disponerse la desocupación y entrega del bien inmueble a favor de la hoy tercera interesada, bajo prevenciones de desapoderamiento, se tiene que las indicadas autoridades desnaturalizaron los efectos de la acción negatoria, dando un alcance diferente a esa norma, la misma que en razón a los efectos declarativos que conlleva y como se tiene señalado, no dispone la restitución o entrega de la cosa demandada. A lo que se suma que tampoco expresaron los motivos y razones de derecho que expliquen o demuestren cuál la interpretación realizada del art. 1455 del CC, para asumir la decisión de entregar el bien; es decir, no se explicaron las razones fácticas -acción negatoria declarada probada y mejor derecho propietario declarado improbado, que además, hacen a la cosa juzgada- y las razones de derecho para determinar entregar el bien inmueble que se encontraba en posesión del accionante, siendo que la tercera interesada solo ganó la recovencional de acción negatoria y cuya resolución no determinó ninguna devolución o entrega del bien, lo que conlleva a que no se comprenda cual la interpretación efectuada al art. 1455 del mismo Código para disponer tal devolución con base en esa normativa. 

Lo citado anteriormente demuestra la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculadas a la ausencia de explicación de la interpretación de la norma aplicada al caso, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto a la alegada falta de congruencia, el accionante no establece cuál el argumento o decisión que hubiese generado una falta de congruencia interna o la concurrencia de dicho elemento en alguna de sus dimensiones, por lo que, sobre ese punto corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, al no haberse expuesto un fundamento adecuado respecto a la aparente vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada y a “los alcances de la sentencia y cosa juzgada” (sic), así como a los principios de imparcialidad, legalidad, seguridad jurídica, probidad y convalidación, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal

Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución  19  de  29  de  enero  de  2020,  cursante  de fs. 146 vta. a 151  vta.,

CORRESPONDE A LA SCP 0084/2021-S3 (viene de la pág. 13).

pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

a)    Dejar sin efecto el Auto de Vista 200/19 de 20 de septiembre de 2019, debiendo los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno, emitir un nuevo fallo con la debida fundamentación y motivación, y de acuerdo a los aspectos analizados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada y a “los alcances de la sentencia y cosa juzgada” (sic), así como a los principios de imparcialidad, legalidad, seguridad jurídica, probidad y convalidación. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



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