SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
3)
3) Sobre la restitución del bien inmueble -que se relaciona con el aspecto reclamado en la presente acción tutelar-, se indicó que: i) El accionante obtuvo la posesión del bien inmueble mediante orden de desapoderamiento, al haberse adjudicado el bien en subasta pública en proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra Gil Antonio Franco Parada; ii) El “presente” proceso al ser uno ordinario donde se dilucidó los derechos propietarios de ambas partes, llegó a determinar a cuál de ellas corresponde el bien inmueble objeto del litigio, mediante el AS 477/2018; iii) La finalidad de la sentencia de la acción negatoria es definir si corresponde negar o no el derecho de la parte demandada -derecho posesorio sobre el bien inmueble-; y, iv) Respecto a la restitución del bien inmueble. Al desarrollarse y resolverse dentro de un proceso ordinario la pretensión de la acción negatoria y que fue declarada probada la demanda reconvencional mediante Auto de Vista de 9 de junio de 2017, ratificada y confirmada por el citado AS 477/2018, se debe aplicar lo establecido en el art. 1455 del CC, tomando en cuenta que se demostró la inexistencia del derecho del demandante -hoy accionante- en el bien inmueble objeto del proceso ordinario, por lo que corresponde disponer el restablecimiento del derecho a su titular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- del fallo de segunda instancia de fs. 1254 a 1258
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II
- Fragmento 12
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- III.3.
- 2)
- 3)
- falta de fundamentación y motivación
- a)
- 2° DENEGAR