SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

falta de fundamentación y motivación

Bajo esos antecedentes y puesto que el accionante denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 200/19 hoy impugnado, al ordenar que desocupe y entregue el bien inmueble a favor de la ahora tercera interesada, bajo prevenciones de desapoderamiento. Respecto a esos elementos del debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, establece que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que estas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.

Bajo ese marco, se tiene que al ordenar la desocupación y entrega del bien inmueble, los ex Vocales hoy accionados inicialmente indicaron que era viable pronunciarse, entre otros aspectos, sobre la restitución del inmueble solicitado por la ahora tercera interesada en ejecución de sentencia ante el Juez de primera instancia. Esa decisión, tal como se aprecia en el fallo cuestionado, fue asumida sin ningún respaldo normativo o jurisprudencial, y sin tomar en cuenta que de acuerdo a sus específicas atribuciones y en su calidad de miembros de un Tribunal de apelación, deben referirse y resolver los cuestionamientos que se realicen en el respectivo recurso, la contestación que se haga al mismo y lo resuelto por la autoridad recurrida, y no así sobre actuaciones realizadas en un momento procesal diferente y ante otra autoridad judicial distinta, como sucedió en el presente caso, ante el Juez de primera instancia.

En ese sentido, la determinación de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la ahora tercera interesada ante el Juez de primera instancia sin ningún justificativo legal ni argumento válido respecto a las cuestiones de hecho que justifiquen aquello, evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos del fundamentación y motivación, correspondiendo por esa circunstancia conceder la tutela solicitada por el accionante.

Así también, los ex Vocales ahora accionados señalaron que el accionante obtuvo la posesión del bien inmueble mediante una orden de desapoderamiento emanada de un proceso coactivo civil, y que en el “presente” proceso ordinario se dilucidó el derecho propietario de las partes intervinientes, determinándose a quien le corresponde el bien inmueble objeto de la contienda judicial; en tal sentido, concluyeron que al declararse probada la demanda reconvencional sobre acción negatoria, era aplicable lo establecido por el art. 1455 del CC, al demostrarse la inexistencia del derecho propietario del accionante sobre el indicado bien inmueble, por lo que correspondía disponer el restablecimiento del derecho de la ahora tercera interesada.

Lo expuesto en ese argumento, demuestra que los ex Vocales hoy accionados pese a reconocer expresamente que el accionante obtuvo la posesión del bien inmueble en un proceso coactivo civil, distinto al proceso ordinario que derivó en el planteamiento de la presente acción tutelar; sin ningún fundamento ni razones fácticas que expliquen aquello, ordenaron la restitución del bien inmueble a favor de la ahora tercera interesada, sin percatarse que ambos procesos fueron tramitados de forma independiente y no uno como consecuencia del otro, para así afectar irregularmente la determinación asumida por la autoridad judicial que tramitó el proceso coactivo civil y ordenó el desapoderamiento del bien inmueble a favor del accionante.

Asimismo, si bien en el proceso ordinario se declaró probada la demanda de acción negatoria instaurada de forma reconvencional por la hoy tercera interesada y quedó establecida la inexistencia del derecho propietario del accionante sobre el referido bien inmueble; sin embargo, en ese proceso no se ordenó la restitución ni el desapoderamiento de dicho bien, para que los ex Vocales ahora accionados asuman una decisión en ese sentido y ordenen al accionante, la desocupación y entrega del mismo a favor de la hoy tercera interesada, bajo prevenciones de desapoderamiento, situación que demuestra que se asumió esa determinación sin ningún respaldo fáctico ni legal y al margen de lo expresamente determinado en el proceso ordinario.

En ese mismo sentido, se tiene que los ex Vocales ahora accionados señalaron que al demostrarse la inexistencia del derecho propietario del accionante, era aplicable lo normado por el art. 1455 del CC -que regula la acción negatoria-, correspondiendo en ese sentido disponer el restablecimiento del derecho de la hoy tercera interesada. De dicha alegación, se advierte una indebida aplicación de la norma en cuestión, la cual en ninguno de sus parágrafos establece la restitución, el restablecimiento o la entrega de la cosa demandada como un efecto o consecuencia de la declaración judicial de la acción negatoria; en ese sentido, al disponerse la desocupación y entrega del bien inmueble a favor de la hoy tercera interesada, bajo prevenciones de desapoderamiento, se tiene que las indicadas autoridades desnaturalizaron los efectos de la acción negatoria, dando un alcance diferente a esa norma, la misma que en razón a los efectos declarativos que conlleva y como se tiene señalado, no dispone la restitución o entrega de la cosa demandada. A lo que se suma que tampoco expresaron los motivos y razones de derecho que expliquen o demuestren cuál la interpretación realizada del art. 1455 del CC, para asumir la decisión de entregar el bien; es decir, no se explicaron las razones fácticas -acción negatoria declarada probada y mejor derecho propietario declarado improbado, que además, hacen a la cosa juzgada- y las razones de derecho para determinar entregar el bien inmueble que se encontraba en posesión del accionante, siendo que la tercera interesada solo ganó la recovencional de acción negatoria y cuya resolución no determinó ninguna devolución o entrega del bien, lo que conlleva a que no se comprenda cual la interpretación efectuada al art. 1455 del mismo Código para disponer tal devolución con base en esa normativa. 

Finalmente, al no haberse expuesto un fundamento adecuado respecto a la aparente vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada y a “los alcances de la sentencia y cosa juzgada” (sic), así como a los principios de imparcialidad, legalidad, seguridad jurídica, probidad y convalidación, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre los mismos.