SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) contra Gil Antonio Franco Parada, en ejecución de Sentencia se adjudicó el bien inmueble de propiedad del coactivado, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, Cantón Cotoca, lugar denominado Cataluña del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 45 328 m2. Una vez protocolizada la minuta de adjudicación y realizados los trámites administrativos, se consolidó su derecho propietario con la inscripción registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0005936, Asiento A-2 del registro de propiedad de 30 de septiembre de 2014.
El 3 de abril de 2009 -dentro del referido proceso coactivo civil- el “Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz” conminó a los ocupantes y a otros, para que en el plazo de diez días desocupen el bien inmueble, ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 211, carretera al norte frente a la urbanización “El Remanzo”, con una superficie de 45 328,6 m2. Una vez notificados los ocupantes, Cinthia Forno Velasco -ahora tercera interesada- en la vía incidental interpuso oposición al desapoderamiento, indicando ser propietaria del fundo rústico; incidente que fue declarado improbado, ordenándose el desapoderamiento de los ocupantes del bien inmueble.
En abril de 2012 -una vez desapoderados los ocupantes-, planteó demanda ordinaria de nulidad y cancelación de inscripción en la Oficina de DD.RR. contra la hoy tercera interesada, quien contestó a la demanda negando la acción y derecho, y reconvino por mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios. El 26 de septiembre de 2013, se pronunció la Sentencia 56/13 que declaró improbadas la demanda principal y la reconvencional. Apelada esa decisión, se emitió el Auto de Vista “95/17” de 9 de junio de 2017, que revocó parcialmente la Sentencia impugnada, declarando improbada la demanda principal y probada -en parte- la demanda reconvencional, con relación a la acción negatoria. Determinación contra la cual interpuso recurso de casación, pronunciándose en consecuencia el Auto Supremo (AS) 477/2018 de 13 de junio que declaró infundado su recurso.
-En ejecución de Sentencia- se dictó el Auto de Vista 200/19 de 20 de septiembre de 2019, emitido por los entonces Vocales de las Salas Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, en el cual se ordenó que en el término de diez días, su persona proceda a la desocupación y entrega del bien inmueble a la ahora tercera interesada, bajo prevenciones de disponerse el desapoderamiento. El referido Auto de Vista carece de la debida motivación, fundamentación y congruencia en razón que se realizó una incorrecta e indebida aplicación del art. 1455 del Código Civil (CC), al determinar el restablecimiento del derecho de la hoy tercera interesada y disponer la entrega del bien inmueble. Interpretando los alcances de esa norma, se tiene que los presupuestos básicos para la procedencia de la acción negatoria, son dos, la primera, que el propietario puede demandar a quien afirma tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. Si en el Auto de Vista 200/19, los ex Vocales ahora accionados reconocieron el derecho propietario de la hoy tercera interesada por qué no se declaró probada la demanda reconvencional en cuanto a la pretensión del mejor derecho propietario. Y si existe ese reconocimiento para pretender un desapoderamiento, debe demandarse en proceso ordinario la reivindicación del predio del cual aduce ser propietaria. En la Sentencia 56/13 emitida en el proceso ordinario no se ordenó el desapoderamiento, ya que no formaba parte de la demanda principal ni reconvencional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- del fallo de segunda instancia de fs. 1254 a 1258
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II
- Fragmento 12
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- III.3.
- 2)
- 3)
- falta de fundamentación y motivación
- a)
- 2° DENEGAR