SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
1)
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe cursante de fs. 13 a 16 vta., manifestó que: 1) El impetrante de tutela a tiempo de interponer la acción tutelar, incurrió en varias imprecisiones; toda vez que, en principio, habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, la misma fue concedida a través del Auto 52/2020, determinación que apelada por el Ministerio Público, fue revocada mediante el Auto de Vista 112/20; 2) De acuerdo al art. 239.1 del CPP, la medida extrema termina cuando los nuevos elementos demuestran que ya no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; es decir, toda cesación ataca los argumentos que en una primera oportunidad sustentaron su aplicación; empero, en el presente caso el peticionante de tutela razonando equivocadamente, basó su petición en lo expuesto en el citado Auto de Vista 112/20, cuando lo que correspondía era desvirtuar los que inicialmente la fundaron, actuación que nunca fue realizada de su parte; toda vez que, solo se limitó a referirse a la Circular “11/2020” y al Comunicado “10/2020”, sosteniendo que estos enervaban los argumentos del Auto de Vista 112/20; 3) Ni en el recurso de apelación y menos aún en la solicitud de cesación, el accionante atacó las razones que fundaron dicha medida, razón por la cual, se declaró su improcedencia, manteniéndose incólume el fallo impugnado y por ende la detención preventiva; y, 4) Los derechos invocados por el impetrante de tutela, de ninguna manera fueron lesionados; puesto que, no existió un procesamiento indebido y tampoco absoluto estado de indefensión, pues el prenombrado en todo el proceso asumió plena defensa, correspondiendo por lo expuesto denegar la tutela solicitada.
1) Como antecedentes, se tiene que anteriormente el acusado solicitó cesación a la detención preventiva, la cual, fue resuelta favorablemente por Auto 52/2020, mismo que fue impugnado por el Ministerio Público, correspondiéndole el Auto de Vista 112/20, fallo, que revocó dicho Auto 52/2020, disponiendo nuevamente la indicada medida cautelar. En ese sentido, el acusado sustenta su petición, en el hecho de que anteriormente el Tribunal a quo habría establecido su cesación, basado en que el trámite y resolución del recurso de apelación restringida y una probable de casación, serían prolongados, a partir de ello, la medida extrema interpuesta debía culminar; dicho razonamiento, no fue compartido por el Auto de Vista 112/20, bajo el argumento de que el criterio por el cual se otorgó la cesación era subjetivo. Motivo por el que el ahora apelante pretende demostrar de manera objetiva, con la circular “11/2020” y el Comunicado “10/2020”, que realmente el tiempo para resolver la apelación y un probable recuso de casación sería extendido; al respecto, se considera que no existe defectuosa valoración de los nuevos elementos presentados por la defensa del acusado, debido a que el Tribunal a quo de manera acertada, en base al principio de legalidad y aplicación correcta de la primera vertiente del art. 239.1 del CPP, determinó que la Circular “11/2020” y el Comunicado “10/2020”, no son suficientes para desvirtuar los motivos que dieron origen a la detención preventiva, habiendo explicado el Tribunal a quo que dicho requerimiento sale del marco normativo previsto que no es otro que el artículo antes mencionado, razonamiento que se considera correcto, en virtud a que, para que cese la medida extrema, necesariamente se tienen que presentar nuevos elementos de convicción que superen los motivos que en la fundaron, que sin duda es la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, elementos que de ninguna manera pueden ser enervados por la Circular “11/2020” y el Comunicado “10/2020”, pues, si bien estos establecen la suspensión de actividades y plazos, no vencen los hechos que llevaron a la detención preventiva, ya que no tienen relación con el caso de estudio, razón por la que el Tribunal a quo refirió que la solicitud saltaba el ordenamiento procesal penal. Asimismo, debe señalarse que al ser revocado el Auto 52/2020, ciertamente se tiene que los criterios asumidos en el mismo no son correctos, por ello, el hecho de que el ahora apelante, pretenda cuestionar el razonamiento del Auto de Vista 112/20, argumentando que el entendimiento del anterior Auto 52/2020 era adecuado, a partir de la exposición de una circular y de un comunicado, a fin de demostrar que en efecto la tramitación del recurso de apelación restringida y de una probable casación, tomaría su tiempo, sin lugar a dudas, está fuera de todo marco normativo, toda vez que, para que cese la medida cautelar debe haber nuevos elementos que desvirtúen los motivos que en principio le dieron lugar, y no, como equivocadamente lo expresa la defensa del acusado, cuando pretende reforzar un entendimiento anterior asumido por el Tribunal a quo que fue revocado; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR