SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

III.2. Análisis del caso concreto

Del desordenado y poco claro planteamiento realizado por la parte accionante, logró identificarse como problemática traída en revisión, la falta de motivación relacionada con la omisión valorativa en la que supuestamente habría incurrido el Vocal accionado a tiempo de resolver en alzada su solicitud de cesación a la detención preventiva, toda vez que dicha autoridad, al declarar improcedente su recurso de apelación, y por ende mantener la medida extrema, no realizó una correcta consideración de los antecedentes del proceso, pues, concluyó que los documentos acompañados no eran pertinentes, en el marco del art. 239.1 del CPP, para desvirtuar los motivos que en principio fundaron dicha medida cautelar, sin tener en cuenta que de acuerdo a los actuados de la causa, el Auto de Vista 112/20 de 8 de julio de 2020 -que en alzada resolvió otra solicitud de cesación- estableció otros motivos para mantener la medida de extrema ratio, siendo estos, a criterio del impetrante de tutela, los que, con los nuevos elementos debían ser vencidos, más aún, si por Auto 19/2020 de 31 de enero, emitida en una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva, el Tribunal a quo determinó que con la emisión de la Sentencia condenatoria los riesgos procesales en inicio definidos, ya habrían sido enervados.

A fin de brindar una adecuada comprensión de lo suscitado en el proceso, cabe referir que el Auto de Vista 191/2020 de 20 de julio, objeto de análisis en la presente acción tutelar, emerge de la petición de cesación de la detención preventiva realizada por el peticionante de tutela, que a su vez se sustentó en lo determinado en una anterior solicitud de cesación de dicha medida.

En ese marco, a partir de los documentos adjuntos al expediente y que fueron puntualizados en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el accionante el 23 de junio de 2020 solicitó cesación a su detención preventiva, la que fue resuelta a través del Auto 52/2020 de 27 de dicho mes y año, oportunidad en la que el Tribunal a quo dio curso a la misma, considerando al efecto la presentación del memorial de 7 de febrero de 2020, por el cual, el prenombrado interpuso apelación restringida impugnando la Sentencia Condenatoria emitida en su contra, a partir de ello, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca manifestó que: “…el acusado se considera aun presuntamente inocente, porque ha apelado de la sentencia condenatoria (…) vale decir que la presunción de inocencia se mantiene y se ha de mantener en tanto la Sentencia emitida por este Tribunal no se ejecutoríe, por lo cual el acusado debe ser tratado como inocente aun, y todos sabemos que el trámite de apelación restringida, más el de una casación, pueden llevar un tiempo considerable, el cual el acusado, debe ser tratado bajo la garantía de la presunción de inocencia establecida en la C.P.E. (…) por esta razón y tomando en cuenta como nuevo elemento el recurso de apelación restringida realizado por el acusado, corresponde imponer al acusado medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva…” (sic [Conclusión II.1]).

Frente a ello, la representación fiscal interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista 112/20, en la que el Tribunal de alzada declaró procedente el recurso y revocó el Auto impugnado sosteniendo lo siguiente: “…el Tribunal de primera instancia, con relación al Auto de Vista N° 19-20 (…) en el mes de enero del presente año, no constituiría un nuevo elemento a ser tomado en cuenta en relación a lo invocado por la defensa del acusado, toda vez que esta resolución ha sido objeto de apelación incidental, misma que ha sido desestimada por el Tribunal Superior, por consiguiente el acusado acude a la vía constitucional a través de una acción de libertad, misma que no ha prosperado, en consecuencia, no podrían ser revisados los argumentos que hacen a su solicitud y en cuanto al recurso de apelación restringida de fecha 7 de febrero de 2020, (…) el fundamento que hace el Tribunal de grado en cuanto a la presunción de inocencia basado o sustentado en el memorial de apelación restringida de 7 de febrero de 2020, no constituye elemento alguno que desestime el riesgo procesal de fuga y obstaculización, en el marco de lo establecido por el art. 239 num. 1) del CPP en su primera vertiente, no hay fundamento dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales sobre el particular, por una parte, y por otra, la apreciación que hace el Tribunal A-quo al referirse que el trámite del recurso de apelación restringida y de casación conlleva un tiempo considerable para su resolución, resulta ser un criterio subjetivo, en qué basa o sustenta dicho criterio, no hay un fundamento lógico que nos explique o aclare dicho entendimiento, por consiguiente el Tribunal de grado no ha obrado con la debida objetividad, ni siquiera a tomado en cuenta los tratados y convenios internacionales necesarios para el caso de autos tratándose de una menor víctima de 13 años… ” (sic [Conclusión II.2]).

Así, del contenido del Auto de Vista 191/2020, objeto de análisis, se extrae que, el peticionante de tutela formuló una nueva petición de cesación a la detención preventiva que mereció el Auto de 15 del mes y año señalados, por el cual el Tribunal a quo, declaró infundada la misma, dando lugar a la interposición de la apelación incidental, emergiendo el Auto de Vista antes citado que confirmando el Auto impugnado, mantuvo vigente la extrema medida, y cuyos razonamientos son ahora cuestionados a través de esta acción tutelar.

Bajo ese necesario contexto, que fue referido a fin de comprender la postulación realizada por el hoy accionante, corresponde ahora conocer y desglosar los fundamentos expuestos por la autoridad accionada en el Auto de Vista 191/2020, a fin de responder los cuestionamientos presentados en esta acción de libertad.