SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
2)
2) Se considera que no existe falta de fundamentación en la determinación del Tribunal a quo, ya que el mismo explicó, que si bien el Auto 52/2020, otorgó la cesación a la detención preventiva, una vez revocado éste quedó sin efecto por el Auto de Vista 112/20, considerándose el Auto 52/2020 inexistente, razonamiento correcto, no pudiéndose pretender sustentar una nueva cesación a la medida de extrema ratio en un Auto revocado, alegando que la Circular “11/2020” y el Comunicado “10/2020” demostrarían objetivamente la suspensión de plazos, aspecto que ciertamente no encuadra dentro de los parámetros del art. 239.1 del CPP, pues, la referida medida cautelar termina cuando se presentan nuevos elementos que desvirtúen los motivos que le dieron lugar, razón por la cual, el Tribunal a quo correctamente explicó al apelante que el Auto de Vista que revocó el Auto que concedió la cesación, solo podía ser modificado a través de una acción constitucional, apreciación acertada, toda vez que con el Auto de Vista concluye la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, el planteamiento de la parte apelante se sale del marco del ordenamiento procesal penal, no siendo comprensible que se base una cesación en una resolución revocada -reitera-, sin tomarse en cuenta que cuando un fallo tiene esta calidad -revocado-, sus argumentos no tienen validez, a partir de lo cual, se concluye que la circular y el comunicado no enervan los motivos que dieron lugar a la detención preventiva.
En ese sentido, el primer aspecto que reclama el impetrante de tutela radica en el hecho de que, a su criterio, el Vocal accionado a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 15 de julio de 2020, equivocadamente señaló que los nuevos elementos aportados de su parte no desvirtuarían los motivos que fundaron su detención preventiva, sin tomar en cuenta que el Auto de Vista 112/20 a tiempo de resolver el recurso de apelación contra el Auto 52/2020 que concedió la cesación a dicha medida extrema, estableció un nuevo parámetro, siendo este el que justamente pretende superar con la presentación de la Circular “11/2020” y el Comunicado “10/2020”, que demostrarían que los fundamentos expuestos por el Tribunal a quo en el citado Auto 52/2020, lejos de ser subjetivos, más bien definirían objetivamente que en efecto la impugnación interpuesta de su parte contra la Sentencia condenatoria, demoraría un tiempo considerable, aspecto en el cual basó su solicitud de cesación a la detención preventiva en el marco del art. 239.1 del CPP.
Al respecto, cabe referir que en líneas generales lo que exige el peticionante de tutela es que la autoridad accionada a tiempo de resolver el recurso de apelación, no consideró los antecedentes del proceso concernientes al Auto 52/2020 y al Auto de Vista 112/20, último actuado en el que se habría establecido un nuevo parámetro, que con los elementos presentados en su solicitud de cesación, pretendían ser desvirtuados.
En ese sentido, conforme se tiene del Auto de Vista glosado, puede verificarse que la señalada autoridad realizó la necesaria valoración a los actuados mencionados por la parte accionante, manifestando que si bien el Auto 52/2020 concedió la cesación a su detención preventiva, sosteniendo que el trámite y resolución del recurso de apelación restringida y una probable de casación sería prolongado, posteriormente el Auto de Vista 112/20, revocó dicha determinación, considerando que el argumento fue subjetivo.
Ahora bien, es justamente este aspecto, que llevó a concluir al Vocal accionado, que en efecto los nuevos elementos consistentes en la Circular “11/2020” y el Comunicado “10/2020”, no podían ser tomados en cuenta como nuevos elementos para disponer la cesación a la detención preventiva, porque estos estaban destinados a disentir o desvirtuar lo referido en el Auto de Vista 112/20, pretendiendo demostrar con dichos elementos que lo manifestado en el Auto 52/2020 no era subjetivo, sino más bien que acreditarían objetivamente que el tramite a desarrollarse respecto a su apelación restringida se extendería en el tiempo, por la suspensión de actividades y plazos dispuestos para el Tribunal Departamental de Justicia a través de la Circular y el Comunicado referidos debido a la situación de emergencia sanitaria; lo que, a criterio de la señalada autoridad de alzada no constituye una situación que se acomode al marco normativo en el que fue solicitada la cesación a la medida extrema, toda vez que el art. 239.1 del CPP, en el cual basó su petición, claramente establece que los nuevos elementos a presentarse deben estar destinados a desvirtuar los motivos que fundaron la imposición de la medida cautelar, lo que como advirtió, por los motivos expuestos, no acontecía en el caso del impetrante de tutela.
Es más, ahondando sobre su criterio, el Vocal accionado, concordando con lo expuesto por el Tribunal a quo, refirió que no era comprensible la postulación del apelante que a tiempo de requerir su cesación a la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, pretendió reforzar un entendimiento que a partir de la impugnación presentada fue considerada incorrecta, y que además, producto de la revocatoria dispuesta el Auto 52/2020 quedó sin efecto, tomándose al mismo como inexistente, concluyendo que una solicitud de cesación a la medida extrema no puede sustentarse en una resolución revocada que no tiene validez, razonamiento por el que se comprende el motivo por el cual la autoridad de alzada no consideró a los elementos presentados como pertinentes para desvirtuar los riesgos procesales.
Ahora bien, y aunque el planteamiento realizado por el peticionante de tutela en principio se centró especialmente en la consideración del Auto 52/2020 y el Auto de Vista 112/20, sobre cuyas determinaciones se fundó la solicitud de cesación a la detención preventiva del que emerge el Auto cuestionado a través de esta acción tutelar, a fin de dar respuesta a la formulación del prenombrado, bajo esta necesaria aclaración, cabe referir en relación al Auto 19/2020 de 31 de enero, que a criterio del accionante tampoco habría sido tomado en cuenta por la autoridad accionada y en el que a decir de su parte se habría determinado que los riesgos procesales fueron desvirtuados, debe mencionarse que al respecto, el impetrante de tutela actuando sin la lealtad procesal pertinente, únicamente se limitó a sostener lo antes indicado, sin al efecto considerar que dicho pronunciamiento, conforme se extrae de la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero (Conclusión II.4) al haber sido apelado de su parte, dio lugar al Auto de Vista 56/2020 de 6 de marzo, en el que a más de confirmar lo definido en el Auto 19/2020, que a propósito mantuvo la detención preventiva del peticionante de tutela, expresó razonamientos propios por los que creyó pertinente confirmar la determinación de dicho Auto; fallo de alzada, que siendo objeto de otra acción de libertad de la cual surgió la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, se la mantuvo vigente considerando que los fundamentos entonces expuestos se encontraban debidamente fundamentados y motivados, habiendo expuesto los verdaderos motivos por los que sostuvo la detención preventiva del accionante, que disentían en gran medida de los considerados por su persona.
En ese sentido, se considera que siendo dichos fallos de conocimiento del impetrante de tutela, el mismo sabe con exactitud las razones por las cuales en su oportunidad se determinó mantener su detención preventiva, así como el alcance de los fundamentos expuestos, a partir de ello, en su caso, puede activar los mecanismos que considere pertinentes para lograr la cesación de la medida de extrema ratio dispuesta, debiendo reiterarse que lo expuesto simplemente se refiere a fin de dar respuesta al planteamiento del prenombrado, sin perder de vista que la resolución objeto de la presente acción de libertad deviene de otra solicitud de cesación a la detención preventiva, interpuesta con posterioridad y con base en las determinaciones asumidas en el Auto 52/2020 y Auto de Vista 112/20, que anteriormente ya fue analizado, no advirtiéndose vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación relacionada con la omisión valorativa.
En cuanto al derecho a la defensa, de lo denunciado no se observó transgresión alguna al mismo, evidenciándose por el contrario que el peticionante de tutela lo ejerce plenamente, haciendo uso de los mecanismos de impugnación pertinentes para el resguardo de sus derechos, sobre el cual, también corresponde denegar la tutela.
Finalmente, respecto al derecho a la libertad, si bien el mismo se encuentra plenamente garantizado a partir de lo establecido en el Constitución Política del Estado; sin embargo, existen situaciones en las que puede ser restringido, como ocurre en el caso del accionante, cuya limitación deviene de una determinación asumida por la autoridad judicial competente, y en la que no se advirtió vulneración alguna al debido proceso, correspondiendo al respecto denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR