SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

1)

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el AS 813/2019 de 22 de agosto; 2) Que los Magistrados ahora accionados emitan una nueva resolución con la debida motivación y congruencia con relación a los puntos impugnados; y, 3) La imposición de costas, daños y perjuicios conforme a ley.

Reinstalada la audiencia el 27 de febrero de 2020, la accionante a través de sus abogados, respondiendo a las preguntas efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca convocado para dirimir la presente acción de defensa, señaló que: 1) Se denunció en la acción de amparo constitucional que el AS 813/2019 se emitió sin la debida motivación y adolece de incongruencia; 2) El referido Auto Supremo fue dictado con insuficiente motivación, en razón que no conocen los motivos y justificaciones por las cuales no se tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 545.II del CC; 3) Respecto a la indebida aplicación y errónea interpretación de los arts. “613”, 614 y “625” del referido Código y su relevancia constitucional, se indicó que es por falta de motivación; y, 4) La relevancia constitucional con relación a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, se basa en la falta de pronunciamiento respecto al agravio consignado en el recurso de casación sobre la vulneración de los arts. 344, 345, 346 y 984 del CC que dio lugar a la determinación de daños y perjuicios a pesar de que no existe ninguna fundamentación en la demanda reconvencional.

Respondiendo a las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional, señaló que: 1) Si por efecto de un contrato de compraventa de un bien mueble sujeto a registro, el vendedor no entrega la cosa vendida, tendrá que acudirse al cumplimiento de la evicción; 2) De acuerdo a lo señalado por el AS 813/2019 la Escritura Pública 1524/2011 es un contrato de transferencia del inmueble de 142 m2 de propiedad de la accionante pero esta vez con la intervención del Banco PRODEM S.A. como financiador de la compraventa, constituyéndose además este contrato en un préstamo con garantía hipotecaria del bien inmueble transferido; 3) Existe simulación si por no pagar impuestos, se hace constar en un documento inicial un precio menor al fijado en otro documento posterior; 4) El presente caso trata de dos contratos, el “primero”, es un contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 458/2011, y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en el AS 813/2019, se constituyó un contrato de transferencia de derecho propietario de dos bienes inmuebles, el primero de propiedad de la accionante que transfiere a favor de Juan José Gonzales Aquino -ahora tercero interesado- el bien inmueble ubicado en la calle Florida de la provincia de Tupiza del departamento de Potosí con una superficie de 142 m2, y el segundo bien inmueble lo transfirieron  la accionante, José Elías Terrazas Gonzales y Margoth Alba Terrazas Gonzales -ahora tercera interesada- a favor del mismo comprador el bien inmueble ubicado en la calle Santa Cruz de la citada provincia y departamento, con una superficie de 188 m2, actos jurídicos que se efectuaron en cumplimiento de lo establecido en los arts. 534 y ss. del CC, con la obligación de hacer adquirir la posesión del inmueble a favor del comprador; 5) El AS 813/2019 no establece la venta de un mismo inmueble dos veces; 6) El mencionado Auto Supremo concluyó respecto al Auto de Vista 090/2018 objeto del recurso de casación que existen daños y perjuicios por el retraso en la entrega del bien inmueble adquirido, al establecerse un plazo para ejercitar el pacto de rescate y entrega del bien inmueble, y al no haberse entregado en ese tiempo se generó un perjuicio para el comprador; 7) Si existiría lucro cesante se determinará en ejecución de sentencia; 8) Los daños y perjuicios no solo emergen de la ley sino también de lo estipulado en las cláusulas establecidas en el contrato de subrogación de deuda y venta con pacto de rescate; 9) Si bien no se fundamentó en el fondo la petición de daños y perjuicios en la demanda reconvencional; sin embargo, tanto en el Auto de Vista 090/2018 y en el AS 813/2019 se analizaron las cláusulas de los documentos objeto del proceso; y concluyeron en la existencia de perjuicio emergentes de las obligaciones establecidas; y, 10) La Sentencia dictada por el Juez de primera instancia declaró improbada la demanda principal, la reconvencional y la tercería de dominio excluyente, sin pronunciarse sobre los daños y perjuicios, en ese sentido, el Tribunal de apelación al declarar probada la demanda reconvencional de entrega de inmueble, también consideró el petitorio de los daños y perjuicios, aspecto que no modifica el fondo de la pretensión.

Margoth Alba Terrazas Gonzales, Mabel Medinaceli Aramayo Vda. de Terrazas,  José Jaime, José Elías, Silvana Carla, Selva Silvana, todos de apellidos Terrazas Medinaceli y Máximo Gonzales Ibarra, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 209 y vta., 210, 212, 214, 216, 218 y 324.

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; puesto que los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 813/2019 de 22 de agosto que declaró infundado su recurso de casación, no explicaron ni hicieron conocer las razones o justificaciones de hecho y de derecho sobre las denuncias de: 1) Errónea interpretación del art. 545.II del CC, impidiéndole conocer por qué el documento privado de 17 de diciembre de 2011 de subrogación y pacto de rescate no puede ser considerado como otra prueba escrita para demostrar la simulación de los contratos de transferencia de sus bienes inmuebles; 2) Errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 614 inc. 3) y 626 del CC, debido a que la evicción como obligación del vendedor solo se activa a condición de que un tercero haya menoscabado o perturbado el bien adquirido por el comprador; y, 3) Falta de pronunciamiento respecto a la denuncia sobre la vulneración de los arts. 344, 345, 346 y 984 del mismo cuerpo legal en la imposición de daños y perjuicios efectuados en el Auto de Vista 090/2018 de 6 de diciembre.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que a consecuencia de la demanda de nulidad de las Escrituras Públicas 458/2011 de 22 de diciembre y 1524/2011 de 27 de igual mes, presentada por Margoth Alba Terrazas Gonzales -ahora tercera interesada- por sí y en representación legal de la accionante y de José Elías Terrazas Gonzales contra Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo -ahora terceros interesados- el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, emitió la Sentencia 12C/2017 de   21 de febrero, declarando improbada la demanda principal; improbada la demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción, saneamiento, caducidad y pago de costas, daños y perjuicios e improbada la demanda del tercero excluyente sobre nulidad de las Escrituras Públicas 205/71 de 18 de marzo de 1982 y 458/2011, presentado por Máximo Gonzales Ibarra -hoy tercero interesado- (Conclusión II.1.). Mediante Auto de Vista 090/2018, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí revocó parcialmente la Sentencia 12C/2017, declarando probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal y la demanda del tercero excluyente de nulidad de las referidas Escrituras Públicas (Conclusión II.2.). Contra el indicado Auto de Vista, Margoth Alba Terrazas Gonzales -ahora tercera interesada- por sí y en representación de la accionante y de José Elías Terrazas Gonzales, interpuso recurso de casación en el fondo (Conclusión II.3.). Finalmente, mediante AS 813/2019, los Magistrados ahora accionados declararon infundado el recurso de casación en el fondo (Conclusión II.4.).

   CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación referente a la errónea interpretación y aplicación de los arts. 614 inc. 3) y 625 del Código Civil, y congruencia por la falta de pronunciamiento sobre la vulneración de los arts. 344, 345, 346 y 984 del citado Código.