SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2021-S3
Fecha: 20-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil ordinario de nulidad de Escrituras Públicas 458/2011 de 22 de diciembre y 1524/2011 de 27 de igual mes, seguido por Margoth Alba Terrazas Gonzales por sí y en representación de su persona y de José Elías Terrazas Gonzales contra Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo -ahora terceros interesados-, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí emitió la Sentencia 12C/2017 de 21 de febrero, declarando improbada la demanda de nulidad de Escrituras Públicas, así como la reconvencional sobre entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad, pago de costas, daños y perjuicios y la de la tercería excluyente. Contra la mencionada Sentencia, las partes presentaron recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 090/2018 de 6 de diciembre, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí revocando parcialmente la Sentencia impugnada, declarando probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal y la de la tercería excluyente, con costas, daños y perjuicios, manteniendo vigentes las Escrituras Públicas cuestionadas. Contra el mencionado Auto de Vista, presentó recurso de casación que fue resuelto por los Magistrados ahora accionados a través del Auto Supremo (AS) 813/2019 de 22 de agosto, declarando infundado el recurso de casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Fragmento 13
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- corresponde ingresar a examinar el contenido del recurso de casación en los puntos cuestionados por la accionante
- El primer agravio refiere sobre la errónea interpretación del art. 545.II del CC, que le impide conocer por qué el documento privado de 17 de diciembre de 2011 de subrogación y pacto de rescate no puede ser considerado como otra prueba escrita para demostrar la simulación de los contratos de transferencia de sus bienes inmuebles
- Con relación a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación respecto a la denuncia consignada en el recurso de casación referente a la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 614 inc. 3) y 625 del CC, en razón a que la evicción como obligación del vendedor solo se activa a condición de que un tercero haya menoscabado o perturbado el bien adquirido por el comprador
- En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia debido a la falta de pronunciamiento sobre la vulneración de los arts. 344, 345, 346 y 984 del CC al determinar el Auto de Vista 090/2018 el pago de daños y perjuicios
- actos dolosos del deudor
- REVOCAR en parte