SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2021-S3

Fecha: 20-Abr-2021

a)

a) La denuncia de errónea interpretación del art. 545.II del Código Civil (CC) efectuada en el recurso de casación, al referirse solo a la primera parte de ese artículo estableciendo que para probar la simulación entre las partes debe existir otro documento que haga saber que existe uno simulado y que denote la verdadera intencionalidad de los contratantes, razonamiento que fue expuesto en el Auto de Vista 090/2018 y que fue motivo de impugnación, haciendo notar que la simulación se puede probar por cualquier otra prueba escrita; sin embargo, los Magistrados hoy accionados en el AS 813/2019 no dieron razones o justificaciones, de hecho y de derecho o juicios evaluativos sobre el punto impugnado, omisión que les impide conocer por qué el documento privado de 17 de diciembre de 2011 de subrogación y pacto de rescate, no puede estar considerado como otra prueba escrita, documento que resulta determinante para demostrar la simulación de transferencia de sus inmuebles; y,

Respondiendo a las preguntas efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional, la accionante a través de sus abogados; señaló que: a) La relevancia constitucional sobre la falta de motivación en el AS 813/2019 a la procedencia de la evicción está relacionada con el petitorio de pago de daños y perjuicios en la suma de Bs900 000.- (novecientos mil bolivianos) y que fue concedida en el Auto de Vista 090/2018; b) Los Magistrados hoy accionados señalaron que la orden de pago de daños y perjuicios se dio en estricta observancia de los  arts. 344, 345, 346 y 984 del CC cuando dicha normativa no fue citada en el referido  Auto Supremo,  lo  que  representa  una  distorsión  de  la realidad; y, c) Jamás vendió sus inmuebles porque el propósito era sacar un crédito a su nombre.

La accionante en audiencia haciendo uso de la palabra de forma personal indicó que su hijo “…ha caído en una desgracia con su flota volcado…” (sic); y ante el incumplimiento de sus compromisos de pago ingresó a la cárcel, y en su desesperación por ayudarlo quiso sacar un préstamo de dinero el cual le fue negado por su condición de adulta mayor, es entonces que su sobrina se ofreció a sacar el crédito haciéndole firmar papeles; y ni siquiera vio el dinero de los Bs450 000.-, solo reconoció haber contraído un préstamo de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) obtenido en la ciudad de Potosí, siendo su sobrina quien organizó todo e incluso le hizo sacar dos cédulas de identidad.

Juan José Gonzales Aquino a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional no es una instancia recursiva de la legalidad ordinaria, es decir, la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada para la protección de derechos que en su momento procesal fueron dilucidados en la jurisdicción ordinaria; b) La accionante por medio de la presente acción de amparo constitucional, denuncia la omisión de valoración del contrato de 11 de diciembre de 2011, y por esa razón, el AS 813/2019 estaría insuficientemente motivado; sin embargo, de la revisión del indicado Auto Supremo se evidencia que los Magistrados ahora accionados valoraron el indicado documento y explicaron por qué no es un contrato simulado y las razones del porqué consideran que el segundo documento es de subrogación de deuda y de compraventa con pacto de rescate; analizaron también, que en ambos documentos no existe error, violencia o dolo; c) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al art. 545.II del CC estableció que para poder observar y determinar que un contrato de negocio jurídico es simulado, se debe hacer una revisión del contenido del documento, como lo hicieron los Magistrados ahora accionados al dictar el AS 813/2019; d) Las autoridades hoy accionadas respecto a la aplicación e interpretación errónea de los arts. 614 inc. 3) y 626 del CC, indicaron que de acuerdo a los términos del contrato de compraventa, los vendedores se obligaron a ayudar al comprador a obtener la posesión del bien inmueble objeto de la compraventa; y que nadie perturbe su posesión, pero la accionante se empecinó en considerar que la evicción solo se aplica si interviene un tercero extraño al contrato; e) Tanto las normas del derecho civil, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional obligan al vendedor a responder por el saneamiento; f) El           AS 813/2019 es congruente respecto a la denuncia de pago de daños y perjuicios establecidos en el Auto de Vista 090/2018; g) El Tribunal Constitucional Plurinacional solo puede apreciar los medios probatorios cuando evidencia una valoración alejada de las normas; y; h) Por lo referido pide se deniegue la tutela solicitada.

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; puesto que los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 813/2019 de 22 de agosto que declaró infundado su recurso de casación, no explicaron ni hicieron conocer las razones o justificaciones de hecho y de derecho sobre las denuncias de: a) Errónea interpretación del art. 545.II del CC, impidiéndole conocer por qué el documento privado de 17 de diciembre de 2011 de subrogación y pacto de rescate no puede ser considerado como otra prueba escrita para demostrar la simulación de los contratos de transferencia de sus bienes inmuebles; b) Errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 614 inc. 3) y 626 del CC, debido a que la evicción como obligación del vendedor solo se activa a condición de que un tercero haya menoscabado o perturbado el bien adquirido por el comprador; y, c) Falta de pronunciamiento respecto a la denuncia sobre la vulneración de los arts. 344, 345, 346 y 984 del mismo cuerpo legal en la imposición de daños y perjuicios efectuados en el Auto de Vista 090/2018 de    6 de diciembre.